REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintiséis (26) de Abril de 2.024.-
Años: 214° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: TONNY JOSÉ CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.699, en su carácter de apoderado del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.525.124.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernis Daniel Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 242.288.-

DEMANDADO: GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.680.212.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678. -

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00714-A-23.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve las presente sentencia la incidencia de cuestiones previas, causada por la oposición relativa a la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor; contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.680.212, representado por su apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentara en fecha ocho (08) de diciembre de 2.022, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano el ciudadano TONNY JOSÉ CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.699, en su carácter de apoderado del ciudadano Mario Evaldo Camacaro Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.525.124, debidamente asistido por el abogado Ernis Daniel Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 242.288.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se inició el presente procedimiento interpuesto por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, por el ciudadano TONNY JOSÉ CAMACARO BARCO en su carácter de apoderado del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO; en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO. Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Poder Judicial otorgado por el ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO a favor del ciudadano TONNY JOSÉ CAMACARO BARCO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el Número 13, Tomo 9, Folios 38 al 40. Cursante a los folios cuatro (04) al folio siete (07).

2. Documento de Cesión y Traspaso de Derechos y Acciones Autenticado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diez (10) de febrero de 1992, bajo el Nº 16, folios 36 al 38. Inserto a los ocho (08) al folio doce (12).

Inserto al folio trece (13), en fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa, la admitió y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Consta al folio catorce (14). Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2023, corre al folio quince (15); diligencia presentada por el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO, mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado Eduardo José Martínez Torrealba.

Cursa al folio dieciséis (16), en fecha nueve (09) de enero de 2023; diligencia presenta por el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO, mediante la cual se dio por citado en la presente causa. Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, inserto a los folios diecisiete (17) al veintisiete (27); escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia, presentado por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba. Acompañado de las siguientes documentales:

1. Acta de Defunción del ciudadano Mario Camacaro Suarez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa, de fecha Catorce (14) de enero de 1992. Marcado con la letra “A”. Inserta al folio veintiocho (28).

2. Constancia de Inscripción de Parcelas en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro Rural, Código de Registro Nº16090300020053, de fecha 14 de agosto de 1986, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “B”. Riela al folio veintinueve (29).

3. Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de octubre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 151, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “C”. Cursa al folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34).

4. Constancia de Inscripción de Parcelas (IAN), en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcada con la letra “D”. Corre al folio treinta y cinco (35).

5. Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “E”. Cursante al folio treinta y seis (36).

6. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de octubre de 2005, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio treinta y siete (37).

7. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Micro-Este de la parroquia San Isidro Labrador, del municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “G”. Cursante al folio treinta y ocho (38).

8. Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “I”. Cursante al folio treinta y nueve (39).

9. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “J”. Cursante al folio cuarenta (40).

10. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Nº 18252126416RAT0001193, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “K”. Cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45).

11. Certificado Electrónico Zamorano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “L”. Cursante al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47).

12. Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de septiembre de 2021, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “M”. Cursante al folio cuarenta y ocho (48).

13. Convocatoria y Acta de Mediación y Conciliación realizada por el abogado Pedro Montilla, adscrito a la Defensa Pública Segunda Agraria, extensión Acarigua, de fecha cinco (05) de mayo de 2022. Marcado con la letra “N”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50).

14. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Micro-Este de la parroquia San Isidro Labrador, del municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, a favor del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. Marcado con la letra “Ñ”. Cursante al folio cincuenta y uno (51).

En fecha primero (01) de febrero de 2023, cursante al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56); el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado. Así, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, riela al folio cincuenta y siete (57); diligencia presentada por el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia.
Inserto al folio cincuenta y ocho (58), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas al ciudadano GIOVANNI DE JESÚS CAMACARO. En la misma fecha, riela al folio cincuenta y nueve (59), ese mismo Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado con oficio Nº 015-2023. Consta al folio sesenta (60).

Cursa al folio sesenta y uno (61), en fecha primero (01) de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00714-A-23. Asimismo, inserto al folio sesenta y dos (62); auto mediante el cual, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes. En consecuencia se libró boleta, consta al folio sesenta y tres (63).

Riela al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veinte (20) de marzo de 223, se recibió diligencia presentada por el abogado Eduardo José Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante por medios telemáticos. De igual manera, en fecha dieciocho (18) de marzo de 223, corre al folio sesenta y cinco (65), diligencia presentada por el abogado Eduardo José Martínez, mediante la cual ratificó la diligencia inserta al folio sesenta y cuatro (64).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, inserto al folio sesenta y seis (66), este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por el abogado Eduardo José Martínez. Asimismo, en fecha diez (10) de octubre de 2023, riela al folio sesenta y siete (67); se recibió diligencia presentada por el abogado Eduardo José Martínez, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de realizar la práctica de la notificación de la parte demandante.
Inserto al folio sesenta y ocho (68), en fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento con la notificación de la parte demandante. En consecuencia, se libró oficio Nº 409-23 y despacho. Consta al folio sesenta y nueve (69).

Cursa al folio setenta (70), en fecha diecinueve (19) de abril de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al abogado Eduardo José Martínez, a fin de hacer entrega de la comisión Nº 409-23. Acto seguido, en fecha seis (06) de noviembre de 2023, cursante al setenta y uno (71) al folio setenta y siete (77); se recibió comisión Nº 245-2023, debidamente cumplida, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia. Después, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, riela al folio ochenta (80); este Juzgado, dictó auto mediante el cual anuló todos los actos procesales realizados en el presente expediente y repuso la causa al estado de admisión.

En fecha trece (13) de diciembre de 2023, inserto al folio ochenta y uno (81); auto mediante el cual, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO. A continuación, en fecha ocho (08) de abril de 2024, corre al folio ochenta y dos (82); se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo Pineda Torres.

Inserto al folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90), en fecha ocho (08) de abril de 2024; se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al procedimiento ordinario agrario, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

Sin haber sido solicitado expresamente se abriera la articulación a que se contrae el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa, En este contexto, el demandado al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el ciudadano TONY JOSÉ CAMACARO BARCO, no tiene la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, debido a que el mismo no es abogado, no tiene título de abogado y no puede actuar en nombre de otro en un proceso judicial.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad al proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante. De tal forma, se dispone la defensa nominada en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346: Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De esta forma, se impone a este juzgador la revisión de las actas que componen el presente expediente, para determinar la procedencia o no de la defensa nominada opuesta. En tal sentido, conviene destacar lo que ha indicado la jurisprudencia:

… El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ser refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener la capacidad técnica para representar a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. (Sent. Nº 0075, del 23/01/2003, Sala Político Administrativo, TSJ).

En este sentido, se advierte de la lectura del libelo de la demanda presentado que la acción es ejercida por el ciudadano TONY JOSÉ CAMACARO BARCO, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, asistido por el abogado Ernis Daniel Peraza. De tal forma, que se observa que el ciudadano TONY JOSÉ CAMACARO BARCO, invoca la representación en juicio del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, sin constar en autos instrumento alguno del cual se desprenda la representación que señala tener.

Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que no demuestren válidamente la presentación que ostentan, así como de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:

La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En consecuencia, este tribunal concluye, que el ciudadano Tony José Camacaro Barco, incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderada del ciuadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, en este proceso ya que no puede representarlo y no puede ejercer poderes judiciales al no ser abogado Así se establece.

Ante la declaratoria con lugar de alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte demandante, el deber de subsanarla en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Omissis…
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el señalado fallo número 1333 del 13 de agosto de 2008, tal situación en el contexto del caso de marras, no es posible. Señaló la Sala:

Omissis
…esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En hipérbole, se advierte que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. Consistiendo éstas en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido; o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ninguna de las cuales es oportuna para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En consecuencia, al evidenciarse en autos que el ciudadano TONY JOSÉ CAMACARO BARCO, incoó la demanda de Tacha que dio inicio al presente juicio, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO EVALDO CAMACARO PEROZO, sin ostentar la debida capacidad de postulación sobre el referido ciudadano debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio opuesta por el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, asistido del abogado Luis Gerardo Pineda, parte demandada. Y al no ser subsanable la misma, en los términos expuestos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada la NULIDAD DEL PROCESO y la EXTINCIÓN del mismo. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, opuesta por la parte demandada opuesta por el ciudadano por el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.680.212, representado por su apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentara el ciudadano el ciudadano TONNY JOSÉ CAMACARO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.699, en su carácter de apoderado del ciudadano Mario Evaldo Camacaro Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.525.124, debidamente asistido por el abogado Ernis Daniel Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 242.288.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y al no ser subsanable el defecto; particular en el caso de autos; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2189 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00714-A-23.-