REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Tres (03) de Abril de 2.024.-
Años: 213° y 165°.-

Atiende este Tribunal, la solicitud de Medida de Protección Ambiental, realizada por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.135, en nombre y representación de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA DON TOMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 400, folios 211 al 215 del libro de comercio número 4, de fecha quince (15) de agosto de 1988, expediente 1151, y a los efectos de proveer observa:

Que la solicitante indica que es propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado “Agropecuaria Don Tomas”, constante de trescientas nueve hectáreas con trescientos metros cuadrados (309 ha con 0.300 m2), ubicada en la carretera nacional Araure – Barquisimeto, municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Con terrenos de la finca Trujillito; Sur: Terrenos de la finca Barca de Oro; Este: Carretera que conduce de Araure a Barquisimeto; y Oeste: Terrenos de la finca Trujillito.

Que en ese lote de terreno, ha ejercido la posesión agraria cumplimiento con su obligación social y constitucional; manteniendo una producción de ganado de ceba y cultivo de maíz y otros rubros. Que ese predio cuenta con la infraestructura necesaria para su funcionamiento, como nivelación, deforestación, cercas, carreteras internas, instalaciones para oficinas, pozos de agua, galpones, vaqueras, corrales, entre otros.

Delata la parte solicitante cautelar, que la parte posterior del predio “Agropecuaria Don Tomas”, el ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, “…ha accedido derribando la cerca de alambre de púas y estantillos que delimita la parcela de terreno y se ha instalado de manera arbitraria en los alrededores del cauce de la naciente del caño denominado YACURE…”. Señala la parte demandante, que el referido ciudadano deforestó la vegetación adyacente al cauce de la naciente, donde existían especies arbóreas protegidas de acuerdo a la Ley de Aguas, “…que forma parte de la reserva natural del rio…”, para posteriormente sembrar matas de café, arrojar desechos tóxicos al agua, perjudicando el ecosistema. Indica la solicitante cautelar, que el área ocupada por el ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, no es susceptible de trabajos agrícolas ni pecuarios en áreas de la preservación de ambiente.

Que ante esa situación procedió a formular denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia ambiental, siendo imputado el referido ciudadano por delitos previstos y sancionados en el la Ley Penal del Ambiente, siguiéndose la respectiva causa penal. Sin embargo, es señalado que persiste el daño ambiental, toda vez, que continúa el ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, la devastación de la zona protectora o reserva forestal alrededor del cauce del caño y de la naciente de agua.

En este contexto, es solicitado sea decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida de protección ambiental y se ordene al ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, se abstenga de realizar labores de tala, quema, preparación de tierras y siembras dentro de la reserva forestal referida y se prohíba al mismo, permanecer en el área afectada.

La parte solicitante de la tutela ambiental acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos:

1. Marcado con la letra "A", copias simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del 2023, inserto bajo el N° 4, Tomo 15, Folios 16 hasta 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


2. Marcado con la letra "B", copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA DON TOMÁS C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo N° 400, Folios 211 al 215 del Libro de Registro de Comercio N° 4 de fecha 15 de agosto del año 1.988, expediente 1151. Marcada con la letra "C", copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1989, Folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Documento N° 38.

3. Marcada con la letra "D", copia simple de denuncia formulada por el Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Tomás, C.A, en fecha 25 de julio del 2022, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de defensa ambiental y fauna doméstica.

4. Marcado con la letra "E", copia simple de "Minuta" emitida por el Ministerio Público, donde se aprecia que se abrió la causa signada N° 4609-2022, contra el ciudadano COSME JAVIER FALCÓN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de contravención, ocupación ilícita y degradación de suelos aptos para la producción de alimentos, previstos y sancionados en los artículos 38, 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.

5. Marcado con la letra "E", copia de INFORME DE INSPECCIÓN efectuado por el Licenciado Juan Carlos Fernández, funcionario de Fiscalización Ambienta y Control de Impactos Ambientales- Acarigua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

6. Marcado con la letra "G" copia simple de ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, con competencia en Materia de Defensa Ambiental, en fecha 31 de julio de 2023, contra el ciudadano COSME JAVIER FALCÓN, por los delitos de contravención, ocupación ilícita y degradación de suelos aptos para la producción de alimentos.

Además fue promovida la prueba de testigos, de inspección judicial, de experticia y de informes.

Así al respecto de la primera, es decir, la prueba de testigos, promovió a los ciudadanos Rafael Alberto González Monasterios y Tito Antonio Mendoza Torres, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.046.539 y 12.708.174, en su orden. Los cuales rindieron su declaración por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de noviembre de 2023. Manifestando el primero de los ciudadanos señalados; Rafael Alberto González Monasterios; conocer el fundo “Don Tomas”, en donde señala existe un zona boscosa con la presencia de varias nacientes de agua. Además indica haber visto al ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, practicando la tala y aplicando herbicidas (glifosato) en la orilla del caño, junto a otras personas. Y el ciudadano Tito Antonio Mendoza Torres, indicó en el mismo orden, conocer al predio “Don Tomas”, haber visto al ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, talar árboles en la orilla del caño.

Sobre la inspección judicial, la misma fue practicada por este mismo Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2023, en el predio denominado “Agropecuaria Don Tomas”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa; en donde se pudo observar en el lindero oeste del mismo, la existencia de un área bosques.

Y la experticia promovida fue practicada por el ingeniero Eliezer Rafael Paradas, inscrito en el CIV 136.231, en la cual se indica la existencia de un impacto negativo en la cuenca del Caño Yacure, Quebrada Grande y Quebrada Agua Dulce, por la tala de árboles de variado tamaño y frondosidad. Indica el experto, el carácter perjudicial de la implementación del rubro café, en las orillas y márgenes de los cuerpos de aguas señalados, por la fragmentación y pérdida del suelo y del habitad natural de la reserva, así como, el peligro de daño por la aplicación de agroquímicos a la calidad del agua.
Advierte el experto designado que de no continuarse con la explotación y degradación del área de protección de los cursos de agua, es inminente el riesgo de secar las nacientes de agua.

Por su parte la prueba de informes, fue dirigida a la oficina regional del Ministerio del Poder Popular par Ecosocialismo, a fin de que fuera informado a este Tribunal sobre la existencia de inspecciones técnicas sobre el daño ambiental causado por el ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO, en la zona de reserva del Caño Yacure, dentro del fundo “Agropecuaria Don Tomas”. Tales resultas, cursan al folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la primera pieza, en donde se informa y es remitido el informe de inspección técnica realizado en el referido fundo, en donde señala la afectación de la zona protectora de la quebrada, sin autorización de ese ministerio, ocupada por el ciudadano COSME JAVIER FALCON CASTILLO.

Este Tribunal, de oficio, solicitó a la referida oficina fuera informado las condiciones y régimen de uso del área de terreno donde se encuentra ubicado el predio “Agropecuaria Don Tomas”, así como, se informada sobre las afectaciones en los recursos naturales en esa unidad de producción. Ante lo cual, rielan en autos las resultas, que informan que el predio señalado no se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE). Pero que al lindero sur oeste, fluye un curso de agua, cuya protección se encuentra estipulada en la Ley de Aguas.

En consideración, se considera oportuno señalar que la clásica noción de las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, las ubican dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad.

En consecuencia, las medidas cautelares en la perspectiva del derecho agrario venezolano, son cónsonas con los intereses públicos tutelados, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además la dimensión ambiental.

Esta dimensión del derecho agrario contemporáneo, lo ambiental, constituye un eje trasversal tanto al derecho agrario, como a la ciencia jurídica, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, por lo que puede ser amparada aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA. Propuesto inicialmente por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías y retomado por el actual Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, luego retomado en el TERCER PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2019-2025, que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323, que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales, para la presente generación y la generaciones futuras.

Aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación, líneas concordantes con la Encíclica del Papa Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra, poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales, sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.

Hoy más que nunca, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inaudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el Papa Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”. Más adelante hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental, expresando lo siguiente: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”.

Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la protección ambiental, para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber. Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces y juezas agrarios el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este Tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del ambiente.

De una manera más integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural, como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.

El único criterio que debe ser siempre valorado, en caso como el de marras para la tutela ambiental es la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como: 1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, este requisito para decretar tutelas ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.

En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General, ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

En este contexto, es importante señalar lo expuesto por el autor Lynton Keith CALDWELL, (profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998), Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá.) a saber:

Omissis
…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.

Más adelante agrega que:

Omissis
…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…

Como antes se dejó sentado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su modelo de Estado, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con la autora Marina PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.

Venezuela ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
De esta manera, se desarrollan los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127, 128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaríay la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Resaltado del Tribunal).


Sobre tal base descansa la aplicación del principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.

En este mismo orden, la autora Patricia Jiménez de PARGA y MASEDA, en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (p 74, 75). Más adelante concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho más largo.

Es necesario resaltar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.Igualmente, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles, como el presente supuesto. Así mismo, el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras de agua y también reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo de dichos lugares como en el ambiente en general, por otro lado sino se protege esta zona productora de agua con bellezas paisajísticas con especies de flora y fauna, si se permite que se realicen labores agrícolas en dicha zona, incluso la ya talada, sería condenar a la desaparición de las mismas.

Con relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.

Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem.
Vinculado a lo anterior, y ante la existencia de cuerpos de agua (Caño Yacure, Quebrada Grande, Quebrada Agua Dulce), en el fundo “Agropecuaria Don Tomas”, debe tenerse en consideración que los mismos integran la cuenca hidrográfica de los llanos Centro Occidentales, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:

Artículo 54.- Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, vinculado al paradigma conservacionista del ambiente establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al deber de los jueces y juezas especializados en materia agraria de velar por la preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad consagrados en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función del especial poder cautelar consagrado en el artículo 196 eiusdem, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; ante las pruebas cursantes en autos que determinan la existencia de un ambiente prístino intervenido, probablemente, por el ciudadano COSME JAVIER FALCÓN CASTILLO, en deterioro del bosque y aguas presentes en el fundo “Agropecuaria Don Tomas”, por lo que se procede a decretar la tutela ambiental solicitada y así se decide.
Sobre las bases de las proposiciones anteriormente expuestas, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La tutela especial de la zona de protección y de los cuerpos de agua (Caño Yacure, Quebrada Grande, Quebrada Agua Dulce), en el fundo “Agropecuaria Don Tomas”, en las coordenadas de ubicación referencial; U.T.M. N: 107422; E: 476266; N: 107496, E: 467.138, ubicado en la carretera nacional que conduce de Araure a Barquisimeto, posesión Trujillito, municipio Araure del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano COSME JAVIER FALCÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.929.406, la realización de labores tendientes a intervenir la zona con fines agrícolas, tales como tala, quema, siembra de especies agrícolas, que conllevan a la reducción o desaparición de la zona protectora de las fuentes de agua que sirven de captación de agua. Igualmente. Se prohíbe al ciudadano COSME JAVIER FALCÓN CASTILLO, la utilización de agroquímicos en el margen constitutivo de la zona de protección de los cuerpos de agua Caño Yacure, Quebrada Grande, Quebrada Agua Dulce, en el fundo “Agropecuaria Don Tomas”. Se prohíbe la realización de cualquier actividad en la superficie definida por la circunferencia de trescientos metros (300 m) de radio en proyección horizontal con el centro de los cuerpos de aguas existentes en el fundo “Agropecuaria Don Tomas”. -

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DICTADA, y GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, NOTIFÍQUESE MEDIANTE BOLETA, acompañada con copia certificada de la presente cautela al COSME JAVIER FALCÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.929.406, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.-

QUINTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que tengan intereses, se ordena la publicación de un Cartel en el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentado.-

SEXTO: Ofíciese a la Fuerza Armada Bolivariana, componente Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, a los fines de que sea garante de la ejecución de la medida, en virtud de que este Tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la República.-

SÉPTIMO: Por cuanto la presente medida autónoma y asegurativa, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas a respetar y hacer cumplir la misma, en consecuencia se ordena notificar mediante oficio a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en materia de defensa Ambiental y Fauna Domestica; y al Comando General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento.-

OCTAVO: La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.-

NOVENO: Líbrese las Copias Certificadas respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser acompañadas a los oficios ordenados.-

Líbrese Boleta, Cartel y Oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos del mediodía (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2166, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00787-A-23.-