REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Cuatro (04) de Abril de 2.024.
Años: 213º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yessy Luisana Hidalgo Vela y Ernesto José Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 303.417 y 52.544.-
DEMANDADOS: VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESUS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, en su orden; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00644-A-22
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de junio del 2.022, por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682, en su orden, representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados Yessy Luisana Hidalgo Vela y Ernesto José Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 303.417 y 52.544, en su orden; en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, respectivamente; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, denominado “El Palmar”, constante de una superficie de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2); alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares; y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales.
Acompañan la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Poder Especial, emitido por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha once (11) de mayo de 2.022, bajo el número 43, tomo 33, folios 130 al folio 132. Marcado con letra “A”, inserto al folio ocho (08) al folio diez (10).
2. Plano general emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “B” y “C”. cursante al folio once (11) al folio trece (13).
3. Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas Soraya Pérez y Sonia Pérez, de fecha 21/05/2.021. marcado con la letra “D”. inserto al folio catorce (14) al folio diecisiete (17).
4. Constancia de ocupación, emitida por el consejo comunal vega de barro negro parroquia capital sucre, de fecha 29/04/2022. Marcado con letra “E”. cursa al folio dieciocho (18).
5. Acta de emisión de copias del expediente 18-FS-CS-014-2022, emitido por el Ministerio Público, de fecha 23/05/2.022. Marcado con la letra “F”. inserto al folio diecinueve (19).
6. Factura, emitida por la empresa Ambiental de Ornato Virgen de Coromoto, C.A, de fecha 15/02/2.022, a favor de la ciudadana Sonia Pérez. Marcado con letra “G”, cursa al folio cuarenta y cinco (45).
7. Documento de compra – venta, a favor de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 01 al 02 protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del año 1998, de fecha 06/ 04/1998. Marcado con letra “H”. inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48).
8. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de la ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ DE HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, de fecha 19/01/2011. Marcada con letra “I”. Inserto al folio cuarenta y nueve (49).
9. Documento de identidad de la ciudadana Sonia de Esperanza Pérez de Hidalgo. Marcado con la letra “J”. cursante cursa cincuenta (50).
10. Documento de identidad de la ciudadana Sonia de Esperanza Pérez de Hidalgo. Marcado con la letra “J”. cursante cursa cincuenta y uno (51).
11. documentos de identidad. Insertos del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha primero de (01) de julio de 2.022, cursa al folio sesenta y uno (61) este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00644-A-22. Por otro lado en fecha siete (07) de julio de 2.022, inserto al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la causa, asimismo ordenó emplazar a la parte demandada. Por su parte en fecha dos (02) de agosto de 2.022, cursante al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos para las boletas.
Inserto al folio sesenta y seis (66) de fecha tres (03) de agosto de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida innominada. De seguida, consta al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73), en fecha diez (10) de agosto de 2.022, este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda realizado por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO asistida por la abogada Yessy Luisiana Hidalgo Vela. Por otro parte en fecha once (11) de agosto de 2.022, inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cinco (85), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada.
Cursa al folio ochenta y seis (86), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos para la conformación de las compulsas. Por consiguiente, consta al folio ochenta y siete (87) al folio ciento catorce (114), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir error material y ordenó librar nueva boletas de citaciones.
Riela al folio ciento quince (115) al folio al folio ciento treinta y uno (131), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano PEDRO VIERA. Seguido cursante al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134), en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por el ciudadano RUFINO RUSO MILLA y la ciudadana YESICA PALMA.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.022, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio quinientos veinte (520), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó devolvió boletas de citación sin firmar de los ciudadanos ALEXANDER MEJIAS, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA,VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, JOSE GREGORIO COYANTE, FRANCISCA APONTE,JESUS ANTONIO VALERO,RAMON SAABEDRA, JOSE RANGEL, AURIMARY FERNANDEZ, YORGELIS TORRES, JEANS CARLOS BARRETO,NELSON MONTILLA,JOSE MORON,ARIANNIS AGUILAR,HERNAN ARAUJO, CARLOS BETANCOURT,YONNY MIGUEL VELAZQUEZ,COROMOTO BRICEÑO, JOSE BASTIDAS,JOSE MANUEL BATISTA,MIYO COYANTE,JESUS ANTONIO VALERO, JOSE TORRES Y OMAR TORRES. Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, cursa al folio quinientos veintiuno (521), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, inserto al folio uno (01), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se abrió la segunda pieza. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022, cursa al folio dos (02) este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana JESSICA PALMA mediante el cual solicita un Defensor Público. Asimismo, cursa al folio tres (03), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de los ciudadanos RUFINO MILLA y ALEXANDER MEJIAS mediante el cual solicitan Defensor Público.
Inserto al folio cuatro (04), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el número 423-22. Por consiguiente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2.022, riela al folio cinco (05) este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su carácter de Defensor Público Agrario mediante la cual aceptó la Defensa de los ciudadanos JESSICA PALMA, RUFINO MILLA y ALEXANDER MEJIAS.
Cursa al folio seis (06) al folio siete (07), en fecha siete (07) de diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el recibido del oficio número 423-22 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública. En seguida cursa al folio ocho (08), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.023, riela al folio nueve (09), este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte demandante a detallar lo peticionado.
Inserto al folio diez (10), en fecha veintiséis (26) de enero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó copias simples. De seguida, consta e al folio once (11), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Asimismo, cursa al folio al folio doce (12), en fecha treinta (30) de enero de 2.023, la Secretaría de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega de las copias simples solicitadas por la abogada Yessy Luisana Hidalgo.
Riela al folio trece (13), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corrección de foliatura. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio catorce (14), la secretaría de este Juzgado deja constancia de la corrección de foliatura. Seguido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.023, cursa al folio quince (15) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó citación por cartel. Por otra parte en fecha treinta (30) de marzo de 2.023, inserto al folio dieciséis (16) este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar carteles de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha diez (10) de abril de 2.023, inserto al folio diecisiete (17), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que entregó cartel de citación a la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Seguido cursante al folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó carteles de citación debidamente publicado en el periodo Vea y Últimas Noticias.
Inserto al folio veinticuatro (24), en fecha cuatro (04) de mayo de 2.023; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se designé correo especial para la entrega de comisión de la boletas de citación de la parte demandante. De seguida, consta al folio veinticinco (25), en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
Cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio veintiocho (28), este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial a la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante para la entrega del oficio número 175-23.
Riela al folio veintinueve (29), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, este Tribunal juramentó a la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, designada como correo especial. En seguida cursa al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó recibido del oficio 175-23 dirigido Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. De seguida, cursa al folio treinta y nueve (39) en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado y al vuelto del folio dejo constancia mediante diligencia que cumplió con las formalidades de la fijación carcelaria.
Inserto al folio cuarenta (40), en fecha treinta (30) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Portuguesa bajo el número 213-23. Seguido en fecha ocho (08) de junio de 2.023, cursa al folio cuarenta y uno (41), el Alguacil este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido de la Coordinación de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Portuguesa bajo el número 213-23. En seguida en fecha trece (13) de Junio de 2.023, cursa al folio cuarenta y dos (42), este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público mediante la cual aceptó la defensa de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESUS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL.
Cursa al folio cuarenta y tres (43), en fecha catorce (14) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público mediante el cual aceptó la defensa de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT, HERNÁN ARAUJO.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha quince (15) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Defensor Público. Por otro lado cursa al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que retiró carteles de la cartelera de este Juzgado por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho. Seguidamente, consta al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Yessy Luisana Hidalgo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consignó emolumentos para la compulsa de la boleta de citación del Defensor Público.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, cursa al folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49); el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público. Seguidamente, riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), en fecha doce (12) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandada, con sus respectivas documentales:
1. Documentos de identidad de las ciudadanas Ana Carolina Fernández Duran y Yaritza NohemiAlvarez Osal. Cursa al folio cincuenta y tres (53).
2. Documentos de identidad de los ciudadanos Alexander José González Justiniano y José Alfredo Díaz Hernández. inserto al folio cincuenta y cuatro (54)
3. Exposiciones Fotográficas. Marcado con letra “A”. inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y cinco (75).
Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha catorce (14) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En seguida, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, cursa al folio setenta y siete (77), este Tribunal recibió poder Apud Acta de las ciudadanas SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO y SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO mediante el cual confieren poder a los abogados Yessy Luisana Hidalgo Vela y Ernesto José Pacheco Saavedra.
Cursa al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), en fecha primero (01) de agosto de 2.023, este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguido cursante al folio ochenta (80) en fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, consta, al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), en fecha ocho (08) de agosto de 2.023; este Tribunal recibió escrito presentado por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público de la parte demandada mediante el cual realizó promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio ochenta y tres (83) al folio noventa y uno (91), en fecha catorce (14) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual, realizó promoción y evacuación de pruebas. En seguida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.023, cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y libro oficios bajo el número 371-23, y asimismo ordenó librar notificación a la ciudadana Mary Ana Castillo Molina designada como experta. Seguidamente, en la misma fecha, inserto al folio noventa y cinco (95), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), en fecha seis (06) de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el recibido de la boleta de notificación dirigida ciudadana Mary Ana Castillo Molina designada como experta. Por otro lado cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha once (11) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le tomó juramentó de ley a la ciudadana Mary Ana Castillo Molina designada como experta y se ordenó expedir credencial. En consecuencia, en la misma fecha, cursa al folio noventa y nueve (99), diligencia de la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó credencial a la experta.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.023, cursante al folio ciento (100), este Tribunal recibió diligencia del abogado Ernesto Pacheco mediante el cual solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas. En seguida cursa al folio ciento uno (101), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la ampliación del lapso probatorio. Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento catorce (114), este Tribunal recibió informe de experticia por la de la ciudadana Mary Castillo, designada como experta.
Inserto al folio ciento quince (115), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió resulta de fecha siete (07) de noviembre de 2.023, bajo el número 18-FS-6363-2023 emitido del Ministerio Público. En seguida cursa al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó el recibido del oficio 371-23, dirigido al Ministerio Público del estado Portuguesa. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento dieciocho (118), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas.
Cursa al folio ciento diecinueve (119), al folio ciento veintitrés (123) en fecha veintiséis (26) de enero de 2.024, este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas. Seguido riela al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125), en fecha veintinueve (29) de febrero 2.024, este Tribunal levantó acta de continuación de la Audiencia de Pruebas. Por otra parte, en fecha primero (01) de marzo de 2.024, cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127), este Tribunal dictó dispositivo del fallo.
Riela al folio ciento veintiocho (128), en fecha once (11) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la publicación del extensivo del fallo al décimo (10º) día de despacho siguiente. Seguidamente, consta al folio ciento veintinueve (129), en fecha catorce (14) de marzo de 2.024, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que agregó al expediente registro audiovisual de las audiencias probatorias. Por consiguiente, en fecha quince (15) de marzo de 2.024, riela al folio ciento treinta (130), este Tribunal ordenó corrección de foliatura. Seguidamente, consta al vuelto del referido folio, diligencia de la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fue corregida la foliatura.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, se impone a este Tribunal proferir el fallo íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, en el libelo de demanda presentado por ante la secretaría de este Tribunal señalan, en síntesis, que son poseedoras legitimas y ocupante desde hace más de doce (12) años, un predio agrícola ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, denominado “El Palmar”, constante de una superficie de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2); alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares; y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales. En donde se han dedicado al cultivo de cacao, café y a la cría de animales bovinos.
Delata la parte demandante que, “…a finales del mes de julio del año 2021, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el encargado de la finca ciudadano Antonio Villegas me informo (sic) unos vecinos de ahí mismo de la comunidad cerca me habían ocupado ilegalmente y sin ningún tipo de justificación, la finca del nombre el “El Palmar”…”.
Señala la parte demandante, que dicha ocupación fue realizada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, “…quienes procedieron a entrar construyendo ranchos, y el ganado que tenía dentro de la finca tuvimos que apartarlo de sus pastos…”, para evitar que se perdiera, por consecuencia de los “…ocupantes ilegales…”. Que además, los referidos ciudadanos picaron el alambre del cercado de la finca y “…procedieron a construir una cerca de alambre de tres pelos, que ahora divide el predio…”, privándolas de seguir con las labores que necesita el cacao, café y el ganado, lo que señala constituye un despojo a su posesión. Siendo indicado por la parte demandante, como despojada un área aproximada de diecisiete hectáreas con treinta y dos metros cuadrados (17 has con 32 m2), ubicadas en el lindero norte y este del fundo “El Palmar”.
Sostiene la parte demandante, que los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, “…vendieron por parte el lote de terreno a otras personas de palabra que actualmente son los se encuentran en el predio objeto del despojo…”, los cuales señala como los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO.
Manifiesta la parte demandante en su libelo de demanda, que por cuanto los hechos narrados constituyen un despojo a su posesión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 772, 773, 784 del Código Civil y el artículo 197 numerales 1,6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pide a este Tribunal se declare con lugar la acción posesoria ejercida y se ordene la restitución de las “…DIECISIETE PUNTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (17.32) despojadas…” por el lindero Norte – Este, por parte de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS,JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA, JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES,NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA,MIYO COYANTE,COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA,JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE,JOSÉ BASTIDAS,JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES,AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA,ARIANNIS AGUILAR,JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, que forman parte de mayor extensión de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, al momento de dar contestación en nombre de los demandados, opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa. Y al mismo tiempo, en síntesis, niega, rechaza y contradice los hechos señalados por la parte demandante en la demanda interpuesta, señalando que los hechos expuestos por las demandantes carecen de argumento jurídico y elementos de convicción. Niega que las demandantes hubieren realizado labores agrícolas en el fundo “El Palmar”, desde hace doce (12) años y que tuvieran el lote de terreno productivo.
Se indica en la contestación de la demanda, que la ciudadana YESIKA PALMA y los ciudadanos JOSÉ TORRES,NELSON MONTILLA, OMAR TORRES,JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE,JOSÉ BASTIDAS,JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, YORGELIS TORRES,AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA,ARIANNIS AGUILAR,JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, “…se reunieron y tomaron la decisión de meterse en el lote de terreno que estaba completamente ocioso, no existían ni plantas de cacao , o de café mucho menos había ganado, luego procedieron a ocupar el lote de terreno con la finalidad de trabajar la tierra y realizar una casa para vivir por cuanto esas tierras se investigó y no tenían documentos, luego que tenían trabajando un año , se aparecieron las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIGALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, manifestando que ellas tenían documentos del predio…”. Señala el Defensor Público Agrario que los referidos ciudadanos ya tenían sus casas hechas de bloques, bahareque y siembras realizadas.
Es indicado en la contestación de la demanda, que los demandados referidos han fomentados cultivos de café, maíz, caraotas, cambur, entre otras plantas; apegado al principio que la “tierra es de quien la trabaja”. Por otra parte informa al Tribunal, que el área de terreno objeto de la litis, existe un grupo aproximado de ochenta (80) familias, que constituyen doscientas veinte (220) personas entre adultos y niños ocupando el mismo.
Finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
En la contestación de la demanda, fue opuesta la falta de cualidad activa de la parte demandante, advirtiéndose a primera vista de la forma de oposición de la defensa nominada por parte del Defensor Público Agrario que la misma resulta meridianamente anfibológica o ambigua, en razón de no ser expuesto con claridad las razones de hecho y derecho que sostienen su alegato sobre la carencia de legitimación ad causam de las accionantes. No obstante este juzgador, aprehendiendo la importancia de la institución cualidad extrema sus deberes jurisdiccionales a fin de conferir una verdadera tutela judicial efectiva a los derechos de los justiciables y evitar reposiciones inútiles, por ser un presupuesto procesal fundamental para poder emitir sentencia válida, pasa a revisar la legitimación de las accionantes del caso de marras.
En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
Omissis
…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Así, siguiendo al célebre autor Luis LORETO, se concierta que, para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que las demandantes ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, accionan en nombre propio; y cimienta supretensión en el hecho de ser poseedorasprediales desde hace “aproximadamente doce (12) años”,despojadas según su narrativa libelar; por los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA, JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO. En consecuencia, existe la afirmación por parte de la parte accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el tema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos. Razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad de las accionantes para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La posesión agraria, puede entenderse como una forma de tenencia que constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja. Es el derecho de disfrute y uso de la tierra por parte de quien la cultiva, siendo el beneficiario del ordenamiento jurídico agrario el hombre y la mujer que trabaja la tierra. El derecho de posesión agraria consiste en el ejercicio de la actividad agraria por una o más personas en una unidad de producción de manera pacífica, directa, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño. De esta manera la empresa agraria, consiste esencialmente en la premisa del interés público recogido en la legislación en el artículo 13 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que: “la tierra es para quien la trabaja”, por lo que supera el interés particular o privado intrínseco de la posesión civil, pues procura amparar la seguridad agroalimentaria de la República. La posesión agraria como instituto del Derecho Agrario tiene como principales características ser: a. Real: comprendida en el hecho que debe cumplirse de manera real-efectiva, efectuando actividades agrarias, directas, inmediatas y productivassobre una unidad de producción, cumpliendo actividades con la función social. b. Pacífica: ejercida de manera cierta una ocupación que cumpla los parámetros legales y constitucionales. c. Ininterrumpida: el poseedor ejerza la ocupación de modo permanente en el tiempo, sobre el predio rural o unidad de producción agraria. d. Con ánimos de ser dueño: derivando del hecho cierto que solo ejerciendo la posesión agraria se logra la propiedad agraria. e. Ambiental-ecológica: entendida en razón que no puede existir solo la posesión agraria por sí misma, pues la posesión agraria implica el cuidado del ambiente y la preservación de los recursos renovables, con el debido uso de bosques de manera racional, ejerciendo así, una posesión equilibrada con base al desarrollo sostenible.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación de uso agrario y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. Por lo tanto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión, como la de marras.
Ahora bien, pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA, JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, de un área de mayor extensión que comprende el predio agrícola ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, denominado “El Palmar”, constante de una superficie de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2); alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera vía Linares; y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales, en virtud de haber ejercido la posesión agraria sobre el mismo, lo cual es negado por la parte demandada.
En suma, ante el rechazo de la pretensión del demandante, por parte del demandado, existe una contradicción general, entre las partes. Entonces, a los fines de resolver la presente controversia, tal como fue delimitada oportunamente la controversia, su determinación probatoria se concreta en los siguientes aspectos:
1. A la posesión agraria legítima ejercida por que las demandantes ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. A la realización o no, del despojo por parte de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA, JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, en contra de la posesión agraria alegada por la parte demandante.
3. A la determinación objetiva de los linderos y extensión del área de terreno consistente en objeto del presente litigio.
En este contexto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, razón por la cual, pasa este juzgador a la valoración de las pruebas de autos.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDANTES:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en original de plano e índice de vértices, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “B” y “C”. Cursante al folio once (11) al folio trece (13). A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la extensión y ubicación geográfica del fundo objeto de la litis, cuya superficie consta de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2). Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia ad efectum videndi, Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, de fecha 21/05/2.021. Marcado con la letra “D”. Inserto al folio catorce (14) al folio diecisiete (17). A este documento público administrativo este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número 444-12, de fecha 21/05/2012, otorgó en adjudicación a las referidas ciudadanas demandantes, un lote de terreno denominado fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados ( 21 has con 3270 m2). Así se valora.
Marcado con letra “E”, cursa al folio dieciocho (18), original de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Vega de Barro Negro del a parroquia capital sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 29/04/2022. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, son ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector Vega de Barro Negro, alinderado por el “… NORTE: Genarina Chinchilla; SUR: Carretera vía Linares; ESTE: Beatriz Pérez; OESTE: Casilda Montilla; los cuales no se corresponden con los linderos señalados en el libelo de la demanda por la parte demandante ni con los determinados por los documentos públicos administrativos emanados supra valorados, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así valora.
Promovió la parte demandante, copias simples del acta de denuncia sobre el delito de invasión sobre el fundo “El Palmar”, realizado por el ciudadano Miguel Eduardo Hidalgo Terán, que cursa bajo el expediente 18-FS-CS-014-2022, emitido por el Ministerio Público, de fecha 23/05/2.022. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio diecinueve (19). Al respecto este Tribunal observa que la documental en referencia trata de un acto realizado por una persona ajena al proceso, aunado a la despenalización jurisprudencial, vinculante, sobre el tipo en referencia, conlleva a este juzgador a no darle ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original de la factura, emitida por la empresa Ambiental de Ornato Virgen de Coromoto, C.A, de fecha 15/02/2.022, a favor de la ciudadana SONIA PÉREZ DE HIDALGO. Marcado con letra “G”, cursa al folio cuarenta y cinco (45). A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juico y que no fue ratificado conforme las normas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original del documento de compra venta a favor de las ciudadanas SORAYA PÉREZ DE HIDALGO y SONIA PÉREZ DE HIDALGO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 10, folios 01 al 02 protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre del año 1998, de fecha 06/ 04/1998. Marcado con letra “H”. Inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48). Al respecto, de la lectura de este instrumento público el Tribunal observa que trata de la venta que le realizara el ciudadano Juan María Pérez a las ciudadanas demandantes de dos lotes de terreno, ubicados en el caserío Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se valora.
Marcada con letra “I”. Inserto al folio cuarenta y nueve (49), es promovido por la parte demandante, en original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas, a favor de la ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ DE HIDALGO Y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, de fecha 19/01/2011. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productoras agrarias, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
- Testigos:
Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos José Antonio Velázquez Duran, José Abdón Pacheco Villegas, María Emma Dorante Montilla, Alexander Antonio Gil González, Humberto José Villegas Manzanilla, Marielbis del Carmen Villegas Dorante, Humberto José Villegas Dorante, Yusmary Del Carmen Godoy Rosales y Alexis Rafael Briceño Díaz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.066.875, 8.768.037, 9.257.459, 15.17.400. 9.155.283, 27.216.242, 16.646.510, 17.509.400 y 14.333.076, respectivamente.
Así en la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba de testigos en el procedimiento ordinario agrario, es decir, la celebración de la audiencia de pruebas, según lo contempla el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano José Antonio Velásquez Duran, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el lugar donde vive actualmente? CONTESTO: “En Vega de Barro Negro”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en la Vega de Barro Negro? CONTESTO: “Más de doce años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Soraya Pérez y Sonia Pérez? CONTESTO: “Si las conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedican estás ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Ellas siembran café, caco pasto, ganado y vega de café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del nombre de la finca donde la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez se dedican a esta actividad que usted menciona? CONTESTO: “Si, se llama la finca El Palmar”.SEXTA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si tiene conocimiento de que las ciudadanas Soraya Pérez y Sonia Pérez tuvieron un problema en esa finca el Palmar que usted menciona e indique la fecha de dicha circunstancia si la pudo constatar? CONTESTO: “eso fue el 31 de julio de 2021 a las horas de la noche, le cayeron a esa finca, le acabaron con el alambre y el pasto que tenían sembrado, fue Víctor, Rufino, Jesús Juan Carlos, fueron los primeros que se metieron con un grupo de personas y acabaron con el pasto sembrado que había nuevo”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, si actualmente se han construido casas donde puedan vivir 80 personas? CONTESTO: “Casa no, pero ranchos se han construido ahí, pero no para ochenta personas, poquitos ranchos”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique el testigo cuantas casas de bloque han construido estas personas que se metieron en la finca el Palmar? CONTESTO: “Ahorita hay dos, una de Yessica Palma y la otra sino la conozco yo, en la orilla de la carretera”.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que a usted le consta los hechos que le ha dicho hoy al Tribunal en su declaración? CONTESTO: “Porque vivo allá y trabajo en la finca El Palmar, donde era la finca El Palmar”.Es todo.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Le trabaja usted a la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Si, todo el tiempo he trabajado con ellas allá”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted trabajando para dichas ciudadanas? CONTESTO: “Más de doce años tengo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Con que tipo de acción de trabajo se desempeña usted en la finca El Palmar? CONTESTO: “Con café, cacao, cambur, maíz y las vacas y el vivero de café”. CUARTA REPREGUNTA: ¿A quién pertenecen las vacas, a usted o a las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “A Soraya y Sonia Pérez”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ha tenido usted algún conflicto en particular con las personas que están dentro de la finca el Palmar? CONTESTO: “No”.
Al respecto de la declaración de este testigo, se observa que indica vivir en el sector Vega de Barro Negro, desde hace doce (12) años y trabajar en el fundo “El Palmar”; conocer a las demandantes, a quienes señala se dedican a la agricultura y ganadería en el fundo “El Palmar”; además que indica saber que el día treinta y uno (31) de julio de 2021, se produjo un problema en ese predio señalando de manera general a los ciudadanos “Víctor, Rufino, Jesús, Juan Carlos“, como las personas que ingresaron a ese fundo. A pesar de esta última generalidad e imprecisión, es decir, sobre de la identidad de los demandados; a este testigo este juzgador lo considera contestes en sus deposiciones, no fue contradictorias, es concordantes y demuestra seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, en lo que respecta al ejercicio de la posesión agraria por parte de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, sobre el fundo “El Palmar”, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, son poseedoras agrarias del fundo “El Palmar”, aportando un indicio sobre el acto de despojo por parte de los demandados. Así se valora.
Por su parte la ciudadana Marielvis del Carmen Villegas Dorante; al momento de rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, el sector donde vive actualmente? CONTESTO: “Biscucuy Vega de Barro Negro”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en el sector que usted menciona a este Tribunal? CONTESTO: “Desde que era niña, desde pequeña vivo ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez? CONTESTO: “Si las conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de ambas ciudadanas sabe y le consta a que se dedican? CONTESTO: “Si, a sembrar ganado, café, cambures, a pasto para las vacas, a siembra de vivero para el café”. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo, si la ciudadana Sonia Pérez y Soraya Pérez realizan estas actividades en que zona de Biscucuy? CONTESTO: “En Biscucuy vía al Matadero vega de Barro Negro”.SEXTA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si tiene conocimiento del nombre que le tienen a la finca donde estas ciudadanas realizan las actividades que usted ha mencionado a este digno Tribunal? CONTESTO: “Finca El Palmar”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si la finca el Palmar queda cerca de la vivienda donde usted vive con su familia? CONTESTO: “Como a 100 metros”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si tiene conocimiento si las ciudadanas Sonia Pérez y Soraya Pérez tuvieron un problema en la finca El Palmar y si puede indicar en qué fecha se produjo dicho problema? CONTESTO: “Si,la fecha se produjo el 31 de julio del año 2021”.NOVENA PREGUNTA: ¿indique la testigo al Tribunal como fue el problema del cual usted obtuvo conocimiento que las ciudadanas anteriormente mencionadas tuvieron ese día en la finca el Palmar? CONTESTO: “Eso fue en el transcurso de la noche”.DECIMA PREGUNTA: ¿Qué sucedió ese día en el transcurso de la noche? CONTESTO: “Fue donde los invasores Rufino Rusa, Víctor Rusa, Antonio Valero, se introdujeron a la finca a invadir las cosas, que fue donde acabaron con el cultivo de cambures, café, pasto para las vacas, entre otras cosas”.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si estás personas que acaba de mencionar se instalaron dentro del lote de terreno de la finca el Palmar? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal que personas se instalaron dentro del Terreno de la Finca El Palmar? CONTESTO: “Yessica Palma es la única que está ahí”.DECIMA TERCERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal si existen construcciones dentro de la finca el Palmar realizadas por las personas que ella menciona y por Yessica Palma? CONTESTO: “Bueno, hasta el momento la única casa que está construida dentro de la finca que se yo es la de Yessica Palma, de resto son puros ranchos”. DECIMA CUARTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo quienes ocupan esos ranchos que usted menciona? CONTESTO: “De conocimiento tengo que es una Carla que es una señora que tiene como seis carajitos, y la otra que se, el nombre es Yessica Palma, de resto no se me el nombre, porque no los conozco así”. DECIMA QUINTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si estás personas que menciona usted que están ocupando actualmente los ranchos fueron las mismas personas que el día 31 de julio del 2021 en horas de la noche se metieron en los terrenos de la finca El Palmar? CONTESTO: “No, fueron las personas que ya se habían metido y les vendieron a esas personas, las personas que invadieron esa noche del 31 de julio de 2021”. DECIMA SEXTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo al Tribunal por que tiene conocimiento a las preguntas que ha respondido a este Tribunal? CONTESTO: “Porque vivo ahí desde que estaba carajita y conozco a Sonia Pérez y Soraya Pérez, desde que vivo ahí tengo el conocimiento que ellas son las que ocupan ese lote de terreno”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por el Defensor Público Agrario, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yessica Palma? CONTESTO: “Si, de vista nada mas la conozco”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ha tenido usted algún tipo de discusión con dicha ciudadana? CONTESTO: “bueno no, pero nunca nos hemos tratado, la conozco de vista pero no la he tratado y no he tenido problemas con ella”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ha tenido usted algún conflicto con las personas que están dentro de la finca El Palmar? CONTESTO: “No”.
Advierte este juzgador, que el testigo en referencia, entra en contradicción al responder las preguntas décima, décima primera y décima segunda, al señalar a los ciudadanos “Rufino Rusa, Víctor Rusa, Antonio Valero”, como las personas que ingresaron al fundo “El Palmar”, pero al mismo tiempo niega que detenten u ocupen el mismo, lo que nubla para este juzgador la veracidad de lo declarado por la misma, por lo que debe; de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la referida testimonial. Así se decide.
Los ciudadanos José Abdon Pacheco Villegas, María Emma Dorante, Alexander Antonio Gil, Humberto José Villegas, Humberto José Villegas Dorante, Yusmary del Carmen Godoy Rosales y Alexis Rafael Briceño Díaz, no comparecieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su testimonio, razón por la cual, nada tiene que ser que valorado por este juzgador al respecto. Así se establece.
- Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniera agrónomo Mary Ana Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.424.916, designada como único experta por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la parte demandante mantiene cultivada con los rubros de café y cacao, con una edad vegetativa entre uno y dos años en una extensión de cuatro hectáreas (04 has), del fundo “El Palmar”. Así se valora.
- Prueba de Informes:
La parte demandante promovió la prueba de informes al Ministerio Público. La cual, fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, librándose el oficio número 371-23, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023. Las resultas de dicha prueba, cursan al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza, de la cual se advierte que el Fiscal Superior del estado Portuguesa, indica que por ante esa oficina cursa “causa MP-102024-2020”, por el delito de “invasión”, sobre el fundo “El Palmar”, tramitado por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito de este estado y en donde las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, no son parte.
En tanto, al contenido de las resultas de la prueba de informes en referencia y al cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0829, de fecha 08 de diciembre de 2.011, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, a esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS:
- Documentales:
Promovió la parte demandada, legajo Exposiciones Fotográficas. Marcado con letra “A”. inserto al folio cincuenta y cinco (59) al folio setenta y cinco (75), de la segunda pieza.Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:
Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, tampoco fueron promovidos como testigos las personas que aparecen en ella ni fue invocado el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.
- Testigos:
Fueron promovidos como testigos en la contestación de la demanda, los ciudadanos Ana Carolina Fernández Duran, Yaritza Nohemí Álvarez Osal, Alexander José González Justiniano y José Alfredo Díaz Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.471.802, 16.645.547, 32.328.800 y 17.510.858, respectivamente. Ninguno de los referidos ciudadanos, asistió a la celebración de la audiencia de pruebas, la cual constituye la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración, en consecuencia, nada tiene que ser valorado por parte de este juzgador. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos, defensas y pruebas admitidas por las partes, en relación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÈREZ DE HIDALGO, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELÁSQUEZ MEJIAS, JESÚS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597 en su orden, y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSÓN MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMAR FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa, que la parte demandante ha probado el ejercicio de la posesión agraria, únicamente sobre parte del referido predio, no demostrando el despojo especifico por cada uno de los demandados ni el área específica delatada como ocupada por los mismos, razón por la cual al no haber sido demostrada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción posesoria intentada, a saber, posesión agraria, despojo y la determinación del predio según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada, forzosamente SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÈREZ DE HIDALGO, en contra del litis consorcio pasivo antes señalado. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PEREZ DE HIDALGO y SORAYA ROSA PEREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682, en su orden, representadas por sus apoderados judiciales Abogados Yessy Luisana Hidalgo Vela y Ernesto José Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 303.417 y 52.544, en su orden; en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, respectivamente; y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, sobre el fundo “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, municipio Sucre del estado Portuguesa.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2168, y se resguarda el archivo original en digital formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00644-A-22.-
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