JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de Abril de 2.024.
Años: 213º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.929.958.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Liliana Carolina Chaustre Álvarez y César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.008 y 44.265, respectivamente. -
DEMANDADO: MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.172.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 128.726.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
SENTENCIA: Definitiva. -
EXPEDIENTE: Nº 00712-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente sentencia que resuelve la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero del 2.023, por el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.929.958, representado por sus apoderados judiciales, los abogados Liliana Carolina Chaustre Álvarez y César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.008 y 44.265, respectivamente; en contra del ciudadano, MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.172.796, representado por su apoderado judicial abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 128.726; sobre las mejoras y bienhechurías edificadas en un fundo rústico denominado “San Marcos de León”, ubicado en el caserío La Yuca, municipio Guanare del estado Portuguesa.
Acompañó el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Poder especial, emitida por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 18, folios 141, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2019. Marcado con letra “A”. inserto al folio quince (15) al folio dieciocho (18).
2. Documento compra- venta a favor del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, emitido por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcado con letra “B”. riela al folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24).
3. Documento compra-venta privado entre MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019. Marcada con letra “C”. inserto al folio veinticinco (25).
4. Solicitud de autorización de venta de bienhechurías por parte del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, de fecha 27/07/2.022. Marcada con letra “D”
5. Documento original de revocatoria del poder del ciudadano entre MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, emitido por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 36, folios 265, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2.023, de fecha treinta y uno (31). Marcado con letra “E”. inserta al folio veintisiete (27) al treinta y dos (32).
6. Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha Veintitrés (23) de enero de 2.023. Marcado con letra “F”. inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39).
7. Constancia de ocupación y acta emitida por Consejo Comunal La Yuca. Marcado con letra “G”. cursa al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41).
8. Constancia acta de inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha tres (03) de febrero de 2.023. Marcado con letra “H”. Cursante al folio cuarenta y dos (42).
9. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA) de fecha 06/02/2023. Marcado con letra “I” riela al folio cuarenta y tres (43).
10. Registro del Hierro, emitido por el Registro público del municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el número 68, Protocolo primero, Tomo I, del vuelto 131 al 133. Marcado con letra “J”. cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48).
11. Registro del Padrón de Hierro a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO bajo el número 4.484 del año 1982. Marcado con letra “K”. cursante al folio cuarenta y nueve (49).
12. Certificado de vacunación nacional, bajo el número 060904-B34, de fecha 20/12/2022, emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal. Marcado con letra “L”, cursa al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53).
13. Guías de movilizaciones de animales, productos y subproductos. Marcado con letra “M”. cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60).
14. Poder Apud Acta realizado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, mediante el cual confiere poder a los abogados Liliana Carolina Chaustre Álvarez y César Alberto Quiroz Sepulveda. Inserto al folio sesenta y uno (61).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de febrero 2.023, inserto al folio sesenta y dos (62), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00712-A-23. Seguido riela al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente expediente y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 60-23, a tales fines. Seguidamente cursa al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y cuatro (74), en fecha seis (06) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda realizado por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante.
Inserto al folio setenta y cinco (75), en fecha ocho (08) de marzo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma. De seguido, consta al folio setenta y seis (76), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir error material. Cursante al folio setenta y siete (77), en fecha tres (03) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicitó se librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le designara como correo especial.
Riela al folio setenta y ocho (78), en fecha diez (10) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y correo especial a la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante. Asimismo, consta al folio setenta y nueve (79), en fecha diecisiete (17) abril de 2.023, la secretaría de este Tribunal, dejo constancia que se juramentó a la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante y se le hizo entrega del oficio número 60-23. Por otro lado, riela al folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), en fecha veinte (20) de abril de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó el recibido del oficio número 60-23.
En fecha cinco (05) de abril de 2.023, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ciento diecinueve (119), la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó exhorto número 245-2023, emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. De seguida, consta al folio ciento veinte (120), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho trascurrido.
Inserto al folio ciento veintiuno (121), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la secretaria de este Juzgado realizar cómputo de días de despacho. De seguida, consta al vuelto del folio ciento veintiuno (121), en la misma fecha, diligencia de la secretaría mediante la cual realizó el cómputo de días de despacho. Por otra parte, inserto al folio ciento veintidós (122), en fecha dos (02) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Por consiguiente, consta al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el número 236-23.
Cursa al folio ciento veintiséis (126), en fecha trece (13) de junio de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante la cual solicitó se librará comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Por otra parte, en fecha trece (13) de junio de 2.023, cursante al folio ciento veintisiete (27), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante la cual solicitó copias certificadas. De seguido, inserto al folio ciento veintiocho (128), en fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante negó lo solicito por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante.
Riela al folio ciento veintinueve (129), en fecha veinte (20) junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio ciento treinta (130) la secretaria de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otra parte, cursante al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, este Tribunal dejó constancia que le hizo juramento a la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante designada como correo especial.
En fecha diez (10) de julio de 2.023, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó recibido del oficio número 236-23. De seguida, consta al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Leonel Roberto Garuci, mediante el cual solicitó copias certificadas. Seguido cursante al folio ciento treinta y cinco (135), al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó exhorto bajo el número 247-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Por otra parte, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
Inserto al folio ochenta y cinco (185), en fecha seis (06) de octubre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Leonel Roberto Garuci. Por otra parte, en fecha seis (06) de octubre de 2.023, cursa al folio ciento ochenta y seis (186), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó el cómputo de días de despacho. De seguida, inserto al folio ciento ochenta y siete (187), al folio doscientos dos (202), en fecha diez (10) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez asistido por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, en la cual acompañó las siguientes documentales:
1. Poder conferido por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, bajo el número 1, Tomo 73, Folios 2 hasta 6. Inserto al folio doscientos tres (203) al doscientos cinco (205), marcado con la letra “A”.
2. Documento compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcado con letra “B”. Inserto al folio doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) de la primera pieza.
3. Documento de poder inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 18, folio 141, tomo 11 protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Marcado con letra “C”. Cursante al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza.
4. Documento de la Revocatoria del poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 36, folio 262, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Marcado con letra “D”. Cursa al folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintisiete (227), de la primera pieza.
5. Comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare. Marcado con la letra “D”, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza.
6. Marcado con la letra “D”, igualmente por la parte demandada, cursante al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza, en copia fotostática simple fue producido comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”, cursante desde los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza.
8. Denuncia ante el Ministerio Público. Marcado con letra “E”. Cursa al folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta (230), de la primera pieza.
9. Auto de fecha tres (03) de abril de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con letra “G”, cursa al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza.
10. Auto emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023. Marcado con letra “H”. Cursa al folio doscientos treinta y tres (233), de la primera pieza.
11. Oficio número EC41OFO2023000007, de fecha veintiséis de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con la letra “H”, riela al folio doscientos treinta y cuatro (234).
12. Oficio número EC41OFO2023000008, de fecha veintiséis de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido a la Coordinación Judicial de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Marcado con la letra “H”, inserto al folio doscientos treinta y cinco (235).
13. Denuncia realizada por ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, cursa al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y tres (243), de la primera pieza.
14. Denuncia realizada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y la ciudadana Alejandra Pantoja, por ante la Fiscalía Superior del estado Barinas. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, riela del folio doscientos cuarenta y cuatro (244), al doscientos cuarenta y ocho (248), de la primera pieza.
15. Libelo de demanda de Partición de Bienes, del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana Alejandra Pantoja, riela del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), de la primera pieza. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”.
16. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación – transacción), de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y uno (261), de la primera pieza.
Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262), en fecha once (11) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó copias simples. Por otro lado, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha trece (13) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho. Por otra parte, cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante mediante la cual impugnó instrumentos consignados por la parte demandada.
Riela al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Por otra parte, inserto al folio doscientos sesenta y siete (267), en fecha diecisiete (17) octubre de 2.023, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, inserto al folio uno (01) este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se abrió la segunda pieza. De seguida, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.023, consta al folio dos (02), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la secretaría de este Tribunal, realizar cómputo de los días de despachos. En seguida en la misma fecha, inserto al folio tres (03), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias simples. Por otra parte, inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05), en fecha veinte (20) de octubre de 2.019, este Tribunal dictó auto mediante se declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante, bajo decisión número 2008. Acto seguido, cursante al folio seis (06), de fecha veinticuatro (24) octubre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias simples solicitadas.
Inserto al folio siete (07) al folio ocho (08), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Por consiguiente, consta al folio nueve (09), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó fijación de los hechos y límites de la controversia. En seguida, inserto al folio diez (10) al folio diecisiete (17) en fecha veintidós (22) noviembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, mediante el cual consignó las siguientes documentales:
1. Legajos de conversaciones vía WhatsApp entre el ciudadano Katiuska Yanet Zambrano y Michael Alexander Carreño Sánchez, marcados con los anexos número “1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13” cursante del folio dieciocho (18) al cuarenta y cinco (45).
2. Legajos de conversaciones vía WhatsApp entre el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez y Robert Zambrano, marcados con los anexos número “14” cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48).
3. CD compacto marcado con anexo “15”. Riela al folio cuarenta y nueve (49).
Cursa al folio cincuenta (50) al folio sesenta y dos (62), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas realizado por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante y consignó sus respectivos documentales:
1. Legajo de conversación vía WhatsApp entre el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez y Katiuska Zambrano. Marcado con letra “A a la A54”. Cursante al folio sesenta y tres (63) al folio ciento quince (115).
Riela al folio ciento dieciséis (116), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el resguardo del CD “anexo 15”. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ciento diecisiete (17), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia del resguardo del CD. Seguido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, cursante al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121), este Tribunal recibió escrito de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual hizo oposición a la admisión de pruebas. Seguidamente cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130), en fecha primero (01) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandante. En seguida en la misma fecha, cursante al folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, cursante al folio ciento treinta y dos (132), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicitó se le designara como correo especial. Por otro lado, en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, inserto al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido de la boleta de notificación del ciudadano Rafael del Valle Albornoz. Seguidamente, cursa al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha trece (13) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante, bajo decisión número 2071.
Inserto al folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha trece (13) de diciembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de oposición a la inadmisibilidad de las pruebas realizado por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante. Seguido cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia oficio recibido por la Fiscalía Superior del estado Portuguesa bajo el número 526-23. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno postal telemático de Venezuela bajo el número 527-23. Asimismo, en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), este Tribunal mediante acta juramentó al ciudadano Rafael del Valle Albornoz, como experto, el cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y seis (146), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la credencial al experto ciudadano Rafael del Valle Albornoz.
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta (150), en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, este Tribunal, dicto auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante, bajo decisión número 2078. Por otra parte, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.023, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, asistido por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, mediante la cual solicitó copia certificada. Por su parte cursante al ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ingeniero experto Rafael Albornoz mediante el cual consignó informe de experticia. Seguido en fecha ocho (08) de enero de 2.024, inserto al folio ciento sesenta y siete (167) este Tribunal, recibió resulta del oficio número 526-23 emitida del Ministerio Público.
Riela al folio ciento sesenta y ocho (168), de fecha ocho (08) de enero de 2.024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó de expedir copias certificadas. En seguida en fecha nueve (09) de enero de 2.024, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la celebración de Audiencia Conciliatoria. Seguido en fecha quince (15) de enero de 2.024, cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento noventa y dos (192), este Tribunal recibió resulta emitido del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Barinas. Asimismo, cursa al folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos once (211), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal recibió resulta del oficio número 524-23 del Ministerio Público. Seguidamente en la misma fecha, riela al folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecinueve (219), este Tribunal recibió resulta del oficio 522-23 emitido del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.024, cursa al folio doscientos veinte (220), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de copias certificadas. En seguida en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, cursante al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintitrés (223), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que devolvió oficio 521-23, librada al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. Seguido cursa al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se realizó la inspección judicial. Por otro lado, en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, consta al folio doscientos veinticinco (225), se recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. De seguida, cursante al folio doscientos veintiséis (226), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado. En seguida riela al folio doscientos veintisiete (227), en fecha treinta (30) de enero de 2.024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto.
Inserto al folio doscientos veintiocho (228), en fecha treinta (30) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas. Ahora bien, cursante al folio doscientos veintinueve (229), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.024, este Tribunal recibido resulta del oficio número 525-23. Por otra parte, en fecha cinco (05) de febrero de 2.024, inserto al folio doscientos cincuenta (250), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó copias certificadas. Seguido en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, inserto al folio doscientos treinta y uno (231), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicitó copias simples.
Cursa al folio doscientos treinta y dos (232), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Por otro lado, riela al folio doscientos treinta y tres (233), en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias simples. Asimismo, en la misma fecha, cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234), la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de copias simples. Por consiguiente, consta al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos sesenta y cinco (265), este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas y asimismo de dejó constancia que el experto ciudadano Rafael del Valle Albornoz consignó constancias que lo acreditan de sus estudios.
Riela al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha primero (01) de marzo de 2.024, este Tribunal levantó acta bajo el número 717, mediante el cual se habilitó el tiempo para dictar el dispositivo del fallo. Por consiguiente, cursa al folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos sesenta y ocho (268), en fecha primero (01) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó Dispositivo del Fallo. Por otra parte, en fecha seis (06) de marzo de 2.024, inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Alvarez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha once (11) de marzo de 2.024, inserto al folio doscientos setenta (270), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el extensivo del fallo. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2.024, inserto al folio doscientos setenta y uno (271), diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Seguidamente, consta al folio doscientos setenta y dos (272), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024; se recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó solicitud de copias certificadas. Por consiguiente, inserto al folio doscientos setenta y tres (273), en fecha veinte (20) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de copias certificadas. Seguidamente, cursa al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha primero (01) de abril de 2.024; se recibió diligencia de la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, mediante la cual solicitó el extensivo del fallo. Asimismo, consta al folio doscientos setenta y seis (276), en fecha dos (02) de abril de 2.024; se recibió diligencia del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, mediante la cual solicito copias certificadas.
Cursa al folio doscientos setenta y siete (277), en fecha cuatro (04) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ. De seguida, consta al folio doscientos setenta y ocho (278), en fecha ocho (08) de abril de 2.024; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que agrego CD- compacto, contentivo de registro audiovisual de la audiencia de pruebas.
Habiendo sido dictado el dispositivo de la sentencia, se impone a este Tribunal extender el fallo íntegro, para lo cual observa lo siguiente:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expone el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRADO, en el libelo de la demanda y su reforma presentado, en síntesis, que es desde hace muchos años productor agropecuario, dedicándose a la ceba de ganado. Que en el año 2019, se interesó por una oferta de venta sobre unas mejoras y bienhechurías que estaba realizando el ciudadano MICHEL ALEZANDER CARREÑO SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno de origen público, ubicado en el caserío La Yuca, vía Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa, conformadas por:
…por una casa de habitación familiar, con techo de platabanda, estructura de hierro, paredes de bloque, piso de granito, luz eléctrica, seis (06) habitaciones, tres (03) baños, corredores laterales, un (01) tanque elevado con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Its), con sus respectivas bases de hierro, un (01) transformador de 30 kwa, un (01) corral de madera, una (01) piscina de 4x5 metros, treinta (30) metros de manguera plástica negra, potreros empastados, un (01) portón con estructura metálica; otra casa con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, luz eléctrica, tres (03) habitaciones dos (02) baños, puertas de hierro, un galpón de depósito 3x2 metros, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera laterales y su frente, que se están construidas sobre una superficie de terrero que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3.550 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: sector Boca de Monte; SUR: carretera Vía Fila Rica; ESTE: terreno ocupados por PABLO MOFFI, JOSE SARMIENTO y VENANCIO RIVERO; Y OESTE: terrenos Ocupados por MARIA CASTRO.
Que luego de observar “…las instalaciones, mejoras, bienhechurías, pastos, linderos y verificar el documento de propiedad registrado a su nombre…”, aceptó la oferta y convino la venta con el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, por el precio de setenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América ($ 75.000). Sostiene el demandante que, el día veintiuno (21) de octubre de 2019, le comunicó al demandado que tenía el dinero completo y que “…buscara los documentos para hacer el documento de compra – venta, para ir al Registro de Guanare; cuando fuimos a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nos informaron que no podíamos registrar el documento de venta, hasta que el Instituto Nacional de Tierras, emitiera la correspondiente autorización por escrito…”, ante lo cual, el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, estuvo de acuerdo en firmar un documento privado, como constancia de pago alusivo a la venta de la finca; en entregarle la posesión y dominio total de la finca y otorgarle un poder especial, que quedó registrado.
Indica el demandante que guardo el documento, donde consta el pago, el poder y tomó posesión del inmueble, desarrollando diferentes actividades agrarias y que hoy mantiene un rebaño conformado por noventa y nueve (99) semovientes, cumpliendo con la función social de la tierra. Además, se indica en la demanda presentada, que el inmueble objeto de la venta, se encuentra inscrito en el Registro Público a nombre del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ,
Sostiene el demandante, al respecto del documento privado donde consta el pago del precio de la venta, que el original se encuentra en poder del vendedor, ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, debido a que el mismo le fue solicitado para realizar trámites concernientes a la autorización de la venta de las bienhechurías ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y que el mismo no le fue devuelto, por lo que es producido en autos, en copia simple. Luego señala el accionante que, ante su solicitud de la suscripción del documento de traspaso de propiedad, el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, procedió a indicarle “…que la finca valía más dinero…” y que solo le traspasaba el cincuenta por ciento (50%) del predio; procediendo el mismo a revocar el poder especial que le fuere otorgado.
De tal forma, es señalado por el demandante el cumplimiento de los presupuestos procesales para procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, toda vez, que indica pagó el precio de la venta al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el mismo no le ha otorgado el documento respectivo por ante la Oficina de Registro Público respectiva, además que mantiene la posesión agraria del predio “San Marcos de León”, denominado hoy “La Zambranera”.
Finalmente, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, pide a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 1161, 1167, 1474, 1486, 1487, 1488, 1491, 1494, del Código Civil Venezolano y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, cumpla con sus obligaciones como vendedor y proceda a efectuar la tradición del inmueble objeto de la venta otorgando el respectivo instrumento por ante la Oficina de Registro Público que le corresponde.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, señaló, en síntesis, que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Refiere que no ha realizado ninguna negociación de venta con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, ni menos ha recibido pago de dinero alguno, señalando que la copia del documento privado consignada por el demandante es falsa, siendo su firma “escaneada y no concuerda con la misma tinta con al cual colocaron los números…”.
Sostiene el demandado que es propietario de un conjunto de bienhechurías que conforman el fundo “San Marcos de León”. Que en virtud de trabajar en sociedad con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, procedió en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, a otorgar un poder especial de administración sobre el predio antes identificado. Que dicho mandato, fue revocado en virtud de haber sido “…utilizado posteriormente en contra de mis [sus] intereses, los de mi familia y en contra de mi [su] propiedad.”.
Delata el demandado en su contestación de la demanda, que el día siete (07) de febrero de 2023, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, además, de los ciudadanos Katiuska Yanet Zambrano y el ciudadano Joel Milkeas Meneses Durant, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.549.278 y 11.191.483, respectivamente; quienes no son parte en el presente juicio; conjuntamente con “…funcionarios de DIEP fuertemente armados DEL ESTADO BARINAS…”, sacaron a su encargado y colocaron nuevos candados, dejando la orden que solo ellos podían entrar al predio. Que al tener conocimiento se presentó en el fundo, junto con su abogado, siendo amenazado por el demandante, lo cual, denunció ante el Ministerio Público.
Indica el demandado que la ciudadana Katiusca Yanet Zambrano, fue su abogada de confianza por un periodo de seis años, y fue quien llevó su proceso de divorcio y un acuerdo de separación de bienes. En el cual sostiene que la referida ciudadana desarrollo un fraude cambiando los folios del expediente respectivo, relacionados con el fundo “San Marcos de León”, lo cual, denunció por ante la Inspectoría de Tribunales, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Ministerio Público de esa entidad.
En suma, es indicado por el demandado que el documento privado sobre el cual recae la venta es falso, por lo que solicita sea declarada improcedente la demanda, al tiempo que denuncia a los ciudadanos Joel Milkeas Meneses Durant, Katiusca Yanet Zambrano y RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, por los delitos de “invasión a la propiedad privada”, asociación para delinquir, apropiación indebida, secuestro de bienes. Y pide que el ganado vacuno, constante de ochenta y seis (86) animales, introducido en la finca por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, pasen en su totalidad a su propiedad y dominio por daños y perjuicios causados en su patrimonio, a su estabilidad emocional, y pide, además, se dicte una orden de desalojo sobre los referidos ciudadanos en el predio ya referido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma preliminar analiza expresamente la petición esgrimida por la parte demandada en su contestación referente a la denuncia por la presunta comisión de delitos por parte del demandante y personas que no son parte en el juicio, a la indemnización por daños y perjuicios causados y el desalojo de los ciudadanos señalados.
En este contexto, es advertido que el legislador estableció en el procedimiento ordinario agrario, la institución procesal de la reconvención en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Enseña al respecto de la reconvetio, el autor Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDEZ, lo siguiente:
Omissis
La institución procesal de al reconvención, al igual que las cuestiones previas y perentorias de fondo que fueron acogidas por el procedimiento ordinario agrario desde el Derecho Procesal Civil, como excepciones del demandado, no resulta más que la pretensión que formula el demandado contra el actor al contestar la demanda aquel, de modo que no limita simplemente a oponerse a la acción, sino que su vez, se constituye en una nueva litis en contra del demandante o actor, a los efectos que en una misma sentencia fallen ambas pretensiones y naturalmente se resuelvan ambas oposiciones. (Gutiérrez, B. Harry, H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2014, p. 156).
De este modo la institución procesal de la reconvención, representa una nueva demanda dentro de la demanda y constituye a su vez una segunda causa, que, aunque deducida en el mismo juicio y expediente, tiene autonomía intra–procesal y hasta cuantía propia, debiendo cumplir el demandado con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cada caso. (Vid. Sent. 0773/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En este sentido constituye un principio general de derecho, condensado en el aforismo latino; Reconvetio est mutua reipatitio, ad patitionen actoris redacta, (La reconvención es una demanda recíproca del demandado añadida a la del demandante), que cuando la excepción implica petición, hay que reconvenir.
El autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), sostiene lo siguiente: “…La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”.
De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que la parte demandada hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del accionante, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha; más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la mutua petición (reconvención).
Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, pide el pago por daños y perjuicios, la restitución o reivindicación del derecho que alega mantiene y hasta la delación de tipos penales por parte del demandante y de personas que no son parte en el proceso, sin presentar bajo los lineamientos legales, es decir, los requisitos formales y sustantivos necesarios para el conocimiento de la reconvención o mutua petición en base a dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas sin vista a esas pretensiones por no haber sido intentada, como tal, la mutua petición que permite la Ley. De manera que yerra la parte demandada en su apreciación del derecho, al pretender que sus defensas puedan estribar en la liberación de la obligación contractual que se le reclama y la imposición de una nueva obligación al accionante, sin que hubiere intentado bajo las mínimas formas legales la contrademanda o reconvención para con el accionante, que pudiere ser aprehendida por este Tribunal para su conocimiento y tramitación. Así se establece.
Todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO en contra del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición.
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el sub iudice el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, pretende se condene al cumplimiento de la tradición legal, referida al otorgamiento del título de propiedad, derivada de un contrato de venta suscrito por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ. Mientras éste ciudadano, niega que hubiere efectuado el negocio jurídico cuya obligación deriva en la pretensión del accionante, indicando que el documento privado producido en juicio en copia fotostática es falso. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la obligación cuyo cumplimiento se pretende; 2) El cumplimiento o no de las obligaciones referidas en el contrato; y 3) El monto del pago pactado.
Ante lo cual, se impone a este juzgador según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, en consideración a sus respectivas cargas probatorias. Y se observa:
VIII
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Promovió la parte demandante, en original instrumento poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 18, folio 141, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2019. Marcado con letra “A”. Inserto al folio quince (15) al folio dieciocho (18). Al respecto, este Tribunal debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al referido documento ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrándose con el mismo, el otorgamiento de un poder especial con facultades de disposición, por parte del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, sobre el conjunto de bienhechurías supra determinadas en el presente fallo. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia certificada del documento compra - venta, inscrito por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcado con letra “B”. Riela al folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24). De la lectura de este documento público, se observa la venta que le realizara el ciudadano Elver Arely Zambrano Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.141.304, al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, sobre un conjunto de bienhechurías, construidas en el fundo objeto de la litis. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple documento privado de compra-venta privado entre MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019. Marcada con letra “C”. Inserto al folio veinticinco (25). Tal documento privado consignado en copia fotostática, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.
La Sala de Casación Civil, en su fallo N° 234, de fecha 11 de abril de 2016, expediente N° 2015-455, Caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, se pronunció respecto al valor probatorio de los instrumentos o documentos privados simples señalando en tal sentido, lo siguiente:
Omissis
Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica) …”. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).
En el mismo sentido, al respecto del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC.427, de fecha 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, la Sala de Casación Civil estableció:
Omissis
…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. (Negrillas de la Sala).
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
Omissis
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De modo que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bastándole a la contraparte del promovente el alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Vid. Sentencia de SCC N° RC-385 de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A., Exp. N° 2015-822). Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original de solicitud de autorización de venta de bienhechurías por parte del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNNCHEZ, de fecha 27/07/2.022. Marcada con letra “D”. Este documento privado no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, demostrando el mismo la solicitud realizada por el demandado a la administración pública agraria, para licenciar la venta de mejoras o bienhechurías. Así se valora.
Marcado con letra “E”, inserto al folio veintisiete (27) al treinta y dos (32), fue promovido por la parte demandante, en original documento auténtico de revocatoria del mandato otorgado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 36, folios 265, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2.023, de fecha treinta y uno (31). A este se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, que el poder conferido por el demandante al demandado, cesó en la fecha indicada y así se valora.
Promovió la parte demandante, en copias simples de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha Veintitrés (23) de enero de 2.023. Marcado con letra “F”. Inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39). Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que las copias producidas en autos por el demandante, no cuentan con el decreto del juez o jueza del Tribunal que autorice las copias, no obstante, a cursar al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza, la nota de certificación de la secretaria del ese Tribunal, ante lo cual es necesario señalar que los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y en la certificación. En este orden de ideas según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende que la intención del legislador se ha inspirado en el deseo de lograr máximas garantías de autenticidad a las copias que se expidan por dichas autoridades. Ahora bien, para que el instrumento tenga el carácter que se le atribuye, es necesario: 1) La intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario o empleado público que este autorizado para intervenir, y por tanto, imprimir la fe pública; en otros términos, que sea de su competencia con arreglo a las atribuciones que le estén señaladas legalmente; 2) Que el acto sea autorizado por el funcionario público en el lugar donde ejerce su poder, porque de no ser así, incurre en una usurpación de funciones y sus actos son nulos; 3) Y que en el acto se cumplan las formalidades, porque no sería, lógico que el quebrantamiento de la Ley pueda servir de base al valor jurídico de aquel. De manera de que si falta alguno de esos requisitos el documento no tendrá fuerza de público.
Del análisis anterior considera este Juzgador, que las copias presentadas por la parte demandante en referencia, son irregulares al no cumplir lo establecido en las normas señaladas, razón por la cual no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal La Yuca, de fecha quince (15) de octubre de 2022 y 22/10/19. Marcado con letra “G”. Cursan al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41). Así al respecto de la Constancia del Consejo Comunal “La Yuca”, que riela al folio cuarenta (40), el Tribunal observa que consiste en un especial documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular, en ejercicio de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, reside en el caserío La Yuca, sector Suruguapo y ocupa el fundo “La Zambranera”, así se valora.
Y sobre el acta fechada el día quince (15) de octubre de 2022, por medio de la cual los voceros del referido Consejo Comunal, “dan fe y hacen constar”, que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, “ejerce la posesión sobre el predio “San Marcos de León” o “La Zambranera”, desde el día veintidós (22) de octubre de 2019, el Tribunal advierte que el mismo consiste en una declaración que escapa o supera la atribución legalmente establecida en la Ley al Consejo Comunal, pues se refiere a hechos constitutivos de derecho (ex. Posesión agraria), por lo que el mismo debe es aprehendido como un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, no siendo ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple de la constancia acta de inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha tres (03) de febrero de 2.023. Marcado con letra “H”. Cursante al folio cuarenta y dos (42). Al respecto de este documento público administrativo, se observa que el mismo indica el cumplimiento de las condiciones zoosanitarias del fundo “La Zambranera”, denominado por el demandante “San Marcos de León”, para la fecha indicada, no demostrando ningún hecho preponderante para la resolución de la controversia sobre obligaciones contractuales de marras, resulta impertinente para la demostración de algún hecho circunstancia controvertida, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original del certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA) de fecha 06/02/2023. Marcado con letra “I” riela al folio cuarenta y tres (43). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción del ciudadano RAFAEL ZANGEL ZAMBRANO, se encuentra inscrito por ante la administración pública como productor agrario, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la Litis, no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia del Registro del Hierro, emitido por el Registro público del municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el número 68, Protocolo primero, Tomo I, del vuelto 131 al 133. Marcado con letra “J”. Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48). Este documento demuestra la propiedad del hierro quemador utilizado para marcar la propiedad del ciudadano demandante, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia, no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia del Registro del Padrón de Hierro a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO bajo el número 4.484 del año 1982. Marcado con letra “K”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49). Este documento demuestra la constancia de registro hierro quemador utilizado para marcar la propiedad del ciudadano demandante, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia, no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con letra “L”, cursa al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), fue promovido por la parte demandante, en copia del certificado de vacunación nacional, bajo el número 060904-B34, de fecha 20/12/2022, emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI). De la lectura de este instrumento, se observa que el mismo indica; lo cual prueba el control zoosanitario sobre el fundo “Valle Verde”, ubicado en el municipio Barinas, parroquia Alto Barinas, del estado Barinas, por parte del demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, lo cual, no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple, guías de movilizaciones de animales, productos y subproductos. Marcado con letra “M”. Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60). Sobre estos documentos es advertido que constan la autorización de movilización de semovientes del fundo “Valle Verde”, antes señalado, y el fundo “San Marcos de León”, por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, no demostrando ningún hecho preponderante para la resolución de la controversia sobre las obligaciones contractuales de marras, resulta impertinente para la demostración de algún hecho circunstancia controvertida, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testigos:
La parte demandante promovió como testigos a las ciudadanas María Johana Hernández Contreras e Irene Katterine Montilla Montilla, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.961.462 y 20.851.340, respectivamente, las cuales indica en el libelo de la demanda son pertinentes y necesarios “…para demostrar los actos concernientes al negocio de compraventa de la Finca San Marcos de León, hoy denominada La Zambranera.”.
Así la ciudadana María Johana Hernández Contreras, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas, respondió a las preguntas y repreguntas realizadas lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Zambrano y Michael Carreño? CONTESTO: “Si los conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Rafael Zambrano? CONTESTO: “Aproximadamente doce años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocer al ciudadano Michael Carreño? CONTESTO: “Más o menos nueve a diez años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el señor Rafael Zambrano, compró una finca al señor Michael Carreño? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que usted dice tener de la compra que hizo el señor Rafael de esa finca, sabe en qué fecha aproximadamente fue que el señor Rafael compro la finca? CONTESTO: “Un 21 de octubre del año 2019”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta que el señor Rafael compró la finca ese día 21 de octubre que usted refiere? CONTESTO: “Porque yo estaba ese día en la casa y fui testigo de la declaración, además me llamaron a declarar en la fiscalía segunda y yo declaré y di fe de la declaración que me hicieron”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su dicho, estuvo presente el día de la negociación, que personas se encontraban en ese momento y como fue esa negociación, puede explicarle al Tribunal? CONTESTO: “Bueno, en ese momento, ese día estábamos todos en la casa, estábamos Rafael Zambrano, katiuska Zambrano, la señora Yaneth Jiménez, Robert Zambrano, villi Zambrano, estaba Irene Montilla y mi persona, estaba también el señor Jorge que es el guardaespaldas del señor Michael Carreño, pero él estaba afuera, el señor Michael pasó solo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted menciona que el señor Jorge Rodríguez estaba allí y trabajaba para el señor, y el señor Jorge Rodríguez que estaba haciendo en ese momento? CONTESTO: “El señor Jorge Rodríguez se quedó en el porche sentado, no entró a la sala, porque yo hice café y le lleve café hasta allá, le lleve café a todas las personas que estaban allá.”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese día cuando usted estuvo presente en la negociación firmó algún documento? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar a que se refería el documento que usted dice firmó? CONTESTO: “Ese documentó se refería a que el señor Michael le estaba vendiendo una finca al señor Rafael Zambrano, ubicada en Suruguapo.”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que otras personas firmaron ese documento el mismo día que usted refiere lo firmó? CONTESTO: “Firmó el señor Michael, el señor Rafael, firmé yo y también Irene Montillas”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar estuvo usted presente el día que ha manifestado que firmó dicho documento? CONTESTO: “Yo estaba ahí en la casa en ese momento, ahí con ellos, en el sala estar de la casa, un tipo como corredor.”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección de ubicación de esa casa que refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: “Barrio independencia 1, barrio doce de octubre, casa 1-72.”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día que estuvo presente en la negociación que refiere observó alguna cantidad de dinero en ese momento que fuese tenida en poder de las personas que usted refiere? CONTESTO: “Si, mi cuñada sacó un dinero del cuarto, ella lo sacó y lo colocó encima de la mesa para que el señor Michael lo contara. Mi ex cuñada”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda cual fue la cantidad de dinero que usted dice que el señor Michael Carreño contó? CONTESTO: “Yo recuerdo exactamente porque antes de que el señor Michael llegara, ellos contaron el dinero, se contaron 7 pacas en billetes de 100, y una paca de 5.000 dólares en billetes de cincuenta.”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de la cantidad total de dinero que según usted refiere, había en esa paca? CONTESTO: “Si, habían siete pacas de 10.000 dólares en billete de 100, como le dije había una paca de 5.000 dólares en billetes de 50.”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted ha declarado ante otra autoridad referente a dicha negociación? CONTESTO: “Si, a mí me llamaron a declarar en la fiscalía segunda del estado Barinas.”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿A qué hora exactamente si fue en la mañana, puede indicar si fue a las 8, 9, 10, 11 de la mañana o si fue en la tarde dicha negociación? CONTESTO: “no, eso no fue en la mañana, eso fue tipo cuatro a seis de la tarde, como dos horas, porque el señor Michael llegó primero y conversaron un rato, después de eso si empezaron con la negociación y después el señor Michael se llevó el dinero”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicar quien llegó con el dinero y exactamente quien lo contó y quien lo refirió? CONTESTO: “El dinero lo sacó Katiuska Zambrano del cuarto, ella llevó el dinero, para que el señor Michael Carreño se llevara el dinero, pero antes ella contó el dinero para tenerlo listo antes de que el señor Michael llegara”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Me puede decir cómo se llama su pareja sentimental o su esposo? CONTESTO: “Billy Zambrano, pero ya no es mi pareja ni mi esposo, porque nunca estuvimos casado en ningún momento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar que parentesco tiene el señor Rafael Zambrano con el señor Billy Zambrano? CONTESTO: “Billy Zambrano es hijo del señor Rafael Zambrano”. Es todo.
Por su parte la ciudadana Irene Katterine Montilla Montilla, en la audiencia de pruebas señaló al interrogatorio formulado:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Zambrano y Michael Carreño? CONTESTO: “Si, al señor Rafael Zambrano tengo conociéndolo como nueve años, y al señor Michael Carreño tengo conociéndolo desde hace unos cuatro a cinco años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento que el señor Rafael Zambrano compró una finca al señor Michael Carreño? CONTESTO: “Si tengo conocimiento y estuve presente el día de la negociación.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede la testigo indicarle al Tribunal la fecha de la negociación en la cual usted dice estuvo presente? CONTESTO: “Eso fue el 21 de octubre del año 2019”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual fue el lugar donde se realizó la negociación que usted refiere estuvo presente? CONTESTO: “Eso se realizó en la casa del señor Rafael, en el barrio independencia 1, el señor Michael llegó con su escolta, el pasó hacia la sala de la casa y ahí se sentó, estuvo conversando un rato con el señor Rafael y la doctora Katiuska, ahí en la casa estábamos presente toda la familia, los hijos del señor Rafael, los niños también, lo nietos y sobrinos, el señor Jorge que es el guardaespaldas se quedó en el porche, también estaban presente la señora María y mi persona”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de la ubicación de la finca que usted refiere que estuvo presente en la negociación? CONTESTO: “Si tengo conocimiento donde está ubicada, es acá en el estado Portuguesa, en Suruguapo, yo he ido en varias ocasiones, he estado allá también”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día que usted refiere de la negociación, usted firmó algún documento? CONTESTO: “Si, la doctora Katiuska un día antes me anticipó que el señor Rafael iba a realizar una compra y que necesitaba que estuviera en calidad de testigo de esa negociación, ella me pidió mis datos personales, mi nombre completo y mi cédula y el día del negocio me tocó firmar el documento que ellos tenían”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa negociación que usted refiere presenció, observó alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “Si, por supuesto, la doctora Katiuska sacó de su cuarto una cantidad de dinero que equivalía a 75.000 mil dólares, que es lo que era el costo de la finca, de la compra de la finca, fueron 7 pacas en billetes de 100, cada una de 10.000 y una paca de 100 billetes de 50”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento que usted dice firmó, fue firmado a su vez por otras personas en ese momento? CONTESTO: “Lo firmó el señor Michael, el señor Rafael y los testigos, que eran la señora María y mi persona.”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en relación al dinero que dice observó al momento de la negociación, cual fue la persona que en último momento quedó con dicha cantidad de dinero que usted refiere en el anterior interrogatorio? CONTESTO: “Bueno, la doctora Katiuska sacó el dinero, se lo colocó en la mesa al señor Michael, en la sala estaba presente el señor Rafael, la esposa del señor Rafael, estaban presente los hijos, Billy y Robert, el señor Michael contó el dinero y luego que se contó imagino que quedó conforme y lo guardó en sus bolsillos del pantalón y después se fue.”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento si el día de la negociación que usted refiere, el señor Michael Carreño llegó en compañía de alguna persona o andaba solo? CONTESTO: “Como ya lo dije, él llegó con el escolta de él, el señor Jorge.”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si respecto a la negociación que dice tuvo conocimiento, ha rendido declaración ante otra autoridad? CONTESTO: “Si, hace tiempo, no recuerdo cuantos meses, me llamaron de la fiscalía décima quinta para dar una declaración, esa ha sido la primera declaración y la de hoy.”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas realizadas por la parte demandada dijo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se trasladó al lugar y a qué hora firmó el documento que dice que suscribió? CONTESTO: “Bueno, tengo vehículo propio, llegue a la casa del señor Rafael después del mediodía, porque tenía conocimiento que la negociación se iba a dar en el transcurso de la tarde y la reunión de dio a eso de cuatro a cinco de la tarde, que sería la hora que se firmó el documento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es la dirección donde supuestamente se firmó la negociación? CONTESTO: “En la casa del señor Rafael, como lo mencioné antes, la casa está ubicada en el sector independencia 1, calle 12 de octubre, el número de la casa es 1-72”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien supuestamente le pago el dinero al señor Michael Carreño Sánchez? CONTESTO: “Bueno, el dinero evidentemente es del señor Rafael, pero le hizo entrega la doctora Katiuska, quien es la hija del señor Rafael”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según manifestó en las respuestas anteriores, que ella firmo el documento donde se realizó la negociación, indíquele al tribunal cuantas hojas contenía el documento? CONTESTO: “Bueno, se firmaron dos juegos, dos hojas, que una le queda al señor Rafael y otra le queda al señor Michael”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien se quedó con el supuesto documento que usted suscribió? CONTESTO: “Como lo acabo de decir, tanto el señor Rafael como el señor Michael se quedó con una hoja cada uno”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que recuerda exactamente la hora y fecha donde se realizó la supuesta negociación? CONTESTO: “Bueno, de la vez que me llamaron a declarar, a la fiscalía, allí me permitieron leer el demento y ahí aparece la fecha, entonces como yo sabía que este era un asunto legal yo memorice varios datos de ahí, y la fecha era algo importante”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que parentesco o relación tiene usted con el señor Rafael Zambrano? CONTESTO: “Una amistad”.
En este contexto, este juzgador considera oportuno señalar de manera pedagógica y a los efectos de la correcta valoración de la testimoniales en referencia, que debe ser expresamente advertido que la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, no es de naturaleza mercantil, pues la misma se reduce al cumplimiento de las obligaciones contractuales, que indica el demandante, derivan de un contrato de venta sobre un conjunto de bienhechurías o mejoras, que componen el fundo “San Marcos de León”, denominado por el accionante “La Zambranera”. De ahí que debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que establece:
Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares. Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado y en el último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.
Sobre la ontología de la norma señalada debe indicarse lo expuesto por Francesco MESSINEO, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, a saber:
La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521).
Por lo tanto, al no ser admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil Bolívares, resulta pertinente indicar qué debe entenderse por objeto del contrato. Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
De tal forma, existe un sector mayoritario de la doctrina que se inclina por afirmar que el objeto del contrato, es la prestación o el objeto de la obligación. En esta corriente participan autores clásicos como COLIN y CAPITANT, a saber:
Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto, sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato (Colin & Capitan. Tratado de Derecho Civil", tomo 3. Editorial Reus, Madrid. p. 659).
También el sempiterno autor patrio Eloy MADURO LUYANDO, enseña que el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Segunda Edición. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas, p. 430). Por su parte, el doctor José MELICH-ORSINI, en su libro "Doctrina General del Contrato" (p. 219) indica que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación.
Otro sector importante de la doctrina en donde se puede ubicar al autor Henri MAZEAUD, señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla” (Mazeaud, Henri. Derecho Civil. Obligaciones. Editorial Zavalia. Madrid.).
Al hilo de las anteriores consideraciones, independientemente de la corriente doctrinaria que sea asumida, el valor del objeto del contrato siempre es susceptible de estimación económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Ahora bien, este juzgador observa que las deposiciones de las testigos María Johana Hernández Contreras e Irene Katterine Montilla Montilla, son tendentes a demostrar la existencia de la compra-venta y pago del precio de la venta y siendo que a todas luces la obligación del sub iudice excede del monto especificado en el contenido del artículo 1387 del Código Civil Venezolano, se declaran inadmisibles dichas testimoniales. Y así se decide.
Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “San Marcos de León”, denominado por el demandante “La Zambranera”, ubicado en el caserío La Yuca, vía Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa. La cual fue admitida oportunamente por este Tribunal, sin embargo, llegada la oportunidad para ser practicado el referido reconocimiento judicial, la parte promovente no impulsó oportunamente la misma, razón por lo cual no se practicó y no existe nada que ser valorado. Así se establece.
Informes:
La parte demandante, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Fiscalía Décima Quinta del estado Barinas.
Fiscalía Superior del estado Barinas.
Fiscalía Superior del estado Portuguesa.
Ante lo cual, oportunamente este Tribunal libró los oficios números 522-23, 523-23, 524-23, 525-23, 526-23, de fecha primero (01) de diciembre de 2023.
Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos, luego que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la existencia de medios probatorios que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que, con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que, por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Pruebas, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción de los mismos, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
De tal forma, riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, recibida en autos en fecha ocho (08) de enero de 2024. En este sentido, se observa que el mencionado despacho mediante oficio número 18-FS-7057-2023, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, informó lo siguiente:
Omissis
En tal sentido, cumplo en informarle que se verifico en nuestro sistema de seguimiento de casos de este Superior Despacho la causa en mención, no registrando la misma, mas sin embargo, se verifico los datos de los ciudadanos prenombrados y se constató que efectivamente cursa investigación, siendo el numero único correcto MP-26479-2023, la cual es una causa iniciada por el estado Barinas, por el delito de estafa y declinada, mediante Oficio N°06-FS-1660-2023, de fecha 24-10-23, por competencia de jurisdicción a este Estado, recibida en fecha 01-11-23 en este Superior Despacho, siendo la misma distribuida a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de este Estado, pero es de indicar gue una vez verificada la causa por dicha fiscalía, la remite nuevamente mediante oficio N.º 18-1C-DDC-F03-134-2023 de fecha O7-11-23, en virtud que la misma carece de firma por funcionarios actuantes, además de otras actuaciones que deben ser subsanadas, devolviéndose dicha causa al estado Barinas mediante oficio N.° 18-FS-6371-2023, de fecha 08-11-23, lugar donde reposa actualmente.
Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En el mismo orden, del folio ciento setenta (170) al ciento noventa y dos (192), rielan las resultas de la prueba de informes dirigida al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, recibida y agregada en autos en fecha quince (15) de enero de 2024. De tal forma, mediante oficio número 05/2024, el referido juzgado informa que por ante ese despacho cursó expediente signado con la nomenclatura EP41-R-2023-000010, con motivo de recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, encontrándose terminado, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2023. En este sentido observa este juzgador, que el fallo en referencia trata sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha tres (03) de abril de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio del cual, fue negada la corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el juicio que por Partición de Bienes intentara el señalado ciudadano en contra de la ciudadana Alejandra Pantoja, lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como un acto que no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Al folio ciento noventa y cinco (195), cursa las resultas de la prueba de informes provenientes de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibida en fecha quince (15) de enero de 2024 y agregada en autos en esa misma. Riela del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos once (211) de la segunda pieza. De la detallada de esta prueba, este juzgador, advierte que es informado que por ante el referido despacho fiscal, cursa investigación penal signada con el número MP-47137-2023, donde aparece como denunciante el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, siendo entrevistados los ciudadanos Jorge Rodríguez, Robert Zambrano, Billy Zambrano, Irene Montilla, Yanira Bastidas y RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO. De esta prueba en particular, se advierte la tramitación de la investigación penal, en la competencia legalmente establecida al Ministerio Público, sobre la presunta comisión de un hecho punible, denunciado por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, así es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constan al folio doscientos doce (212) al doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza. Recibida y agregada en fecha quince (15) de enero de 2024. De tal forma, puede ser observado que mediante oficio número EH41-1-2024-000001, el referido juzgado informa que en expediente número EP41-H-2022-000289, que, por motivo de Partición de Bienes, el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, figura como “co-solicitante”, junto con la ciudadana Alejandra Pantoja, encontrándose actualmente terminado, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la cual, es remitida en copia certificada.
En este contexto, advierte este juzgador que la sentencia en referencia trata de la homologación de la transacción pactada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ y la ciudadana Alejandra Pantoja, que puso fin al juicio que, por Partición de Bienes, se había instaurado entre los referidos ciudadanos. Por lo tanto, ha de recordarse que según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”. Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:
(…) a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.… Omissis…b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.
De allí que la doctrina sostiene que la transacción produce los siguientes efectos procesales: 1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.). 2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. 4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El código adjetivo común, contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción. La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia. Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
A este respecto, el autor Oswaldo PARILLI ARAUJO, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. (Parilli, A. Oswaldo. El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso. Editorial Mobilibros, Caracas, 1998, p.23).
En todo caso, como sabemos toda sentencia, es “res inter alios iudicata” prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos, del “res inter alios acta”, conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil), los contratos están destinados a tener efectos entre las partes y sus causahabientes, sin dañar ni aprovechar a los terceros. La Sala de Casación Social, en sentencia número 61, del 16/03/2000, Exp. 98-546, sobre este aspecto señala:
Omissis
El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado “de la relatividad de los contratos”.
Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes.
“¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?
Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros”.
No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto.
Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”.
Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.
Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad”.
Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles”. (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).
También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, CESAR CASAS RINCON, explica:
“Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?”. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).
En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:
“El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.
Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).
Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces”.
“Los verdaderos terceros, o `penitus extranei´, son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)”.
“Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”. El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos”. (MAZEAUD, H., L. y J. “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).
En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
“Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.
Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil”.
Por lo tanto, al consistir la prueba de informes en referencia a la instauración, tramitación y término mediante la homologación respectiva de la transacción pactada por parte del Tribunal competente, sus efectos “inter alios judicata”, se circunscriben única y exclusivamente a las partes que intervinieron en ese proceso, es decir el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y la ciudadana Alejandra Pantoja, quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En seguimiento a la valoración de la prueba de informes, promovida por el demandante ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, se observa que al folio doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza, riela las resultas provenientes de la Fiscalía Superior del estado Barinas, recibida por la secretaria del Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, agregada en autos en fecha primero (01) de febrero de 2024. De tal forma se advierte del oficio número 06-FS-2047-2023, que se informa al Tribunal que no existe denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO. Y así se valora, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cotejo:
La parte demandante promovió la prueba de cotejo (Ex. experticia documentológica), ante la impugnación por parte del demandado en su contestación de la demanda; de la copia simple del documento privado producido por el accionante junto con la demanda, por señalarse como falsa la firma atribuida al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ. Habiendo sido admitida la prueba, se designó al Lic. Msc. Rafael del Valle Albornoz, designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
El informe presentado por el experto designado, riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza. En el mismo, luego de la aplicación del método de motricidad automática del ejecutante, al documento cuestionado o dubitado, consistente en la copia simple del documento privado producido por la parte demandante, marcado “C”, que riela al folio veinticinco (25) de la primera pieza; y a los documentos indubitados consistentes en el mandato otorgado por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, de fecha veintidós (22) de octubre de 2019. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 18, folio 141, tomo 11, protocolo de trascripción del año 2019, que cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la primera pieza, así como, al acta de audiencia preliminar celebrada en este mismo Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, que riela al folio siete (07) y ocho (08) de la segunda pieza; concluyó: que las firmas dubitadas e indubitadas proceden de una misma fuente común de origen.
No obstante, llama la atención este juzgador que el documento sobre el cual se promovió esta prueba, consiste en el documento privado producido en autos en copia fotostática simple, cuya específica valoración fue realizada supra; en el apartado de valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; la cual se da por reproducida por evidentes razones metodológicas de la presente sentencia.
En consecuencia, habiendo sido desechada la documental señalada, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse la pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, sobre la realización del cotejo sobre documentos privados producidos en copias fotostáticas simples, a saber:
Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado... (Resaltado del Tribunal).
El anterior criterio; que aplica este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra contenido en la sentencia número 228 de fecha 9 de agosto de 1991, Caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Reiterado en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 139 de fecha 04 de abril de 2003, Caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A; sentencia número 259, de fecha 19 de mayo de 2005, Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras; sentencia número 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, Caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra; sentencia número 774, de fecha 04 de diciembre de 2014, Caso: Santa Bárbara Barra Y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A; sentencia número 117, de fecha 13 de agosto de 2020, Caso: Loardo de Jesús Delgado Rodríguez y otros contra Judith de Jesús Cabeza De Álvarez y otros; entre otras.
En hipérbole, habiendo sido producido en autos el referido documento privado en copia fotostática simple, siendo debatido por la contraparte y no siendo presentado el documento privado original, no existe la posibilidad legal de cotejar su autoría y veracidad, ya que no consta la firma original autógrafa del documento privado, que constituye el tipo de instrumento del cual derivan los efectos probatorios a que se contrae la norma citada. Lo contrario conllevaría a validar lo que la doctrina y el derecho comparado conocen como prueba ilícita y sus conceptos afines de prohibiciones probatorias, pruebas ilegítimas, pruebas viciadas o pruebas clandestinas.
El tema de las pruebas ilegales o irregulares y su constitucionalidad es objeto de enérgica polémica. A favor su admisión y eficacia se postulan el principio de la búsqueda de la verdad procesal y la justicia como fin de todo proceso, el principio de la autonomía de las normas procesales respecto de las materias, el carácter meta-jurídico de la prueba, el principio “male captum, bene retentum”, el argumento de la no doble sanción por un mismo acto, el principio “factum infectum fieri nequit”. En contra de la admisión y la eficacia de la prueba ilegal o irregular se formula la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del respeto al ordenamiento jurídico. Probidad y lealtad procesal, el principio general del derecho “nemo ex delicto conditionem suam meliorem facere potest”, su efecto disuasorio, garantizador de la eficacia de la norma vulnerada, la nulidad del acto material de obtención del elemento probatorio y la nulidad posterior de toda su eventual eficacia (quod nullum est, nullum producit effectum), la debida sanción al fraude de ley y la doctrina del fruto del árbol envenenado.
En este último aspecto, debe ser advertido que el ordinal primero del artículo 49 de la carta política, consagra un tipo de nulidad constitucional en forma expresa, al decir “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. De tal literalidad, se evidencia una ineficacia que se manifiesta en tres momentos procesales distintos: uno, inicial, en la admisión del elemento probatorio; otro, intermedio, durante su evacuación y, uno último, durante la valoración judicial de la prueba desarrollada en el proceso, esto es, en la emisión del juicio jurisdiccional. En razón de ello, al haberse circunscrito la práctica de la experticia documentológica al cotejo de firmas sobre un instrumento privado producido en copia fotostática simple, que no tiene valor probatorio alguno, la misma resulta inadmisible por resultar ilegal y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia simple documento compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcado con letra “B”. Inserto al folio doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) de la primera pieza. Sobre éste documento, se advierte que el mismo fue promovido por la parte demandante, constando su valoración supra, se reproduce en su integralidad. Así se establece.
Bajo el mismo legajo, promovió la parte demandada documento que cursa del folio doscientos diez (210) al doscientos trece (213); de la primera pieza, del cual se advierte que fue producido en forma parcial o incompleta con su nota de autenticación ilegible, lo cual, conlleva a la imposibilidad del Tribunal de su lectura y comprensión, razón por la cual se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple del documento de poder inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 18, folio 141, tomo 11 protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Marcado con letra “C”. Cursante al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza, Sobre éste documento, se advierte que el mismo fue promovido por la parte demandante, constando su valoración supra, se reproduce en su integralidad. Así se establece.
Marcado con letra “D”. Cursa al folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintisiete (227), de la primera pieza, copia del documento de la Revocatoria del poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 36, folio 262, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Sobre éste documento, se advierte que el mismo fue promovido por la parte demandante, constando su valoración supra, se reproduce en su integralidad. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, igualmente por la parte demandada, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, en copia fotostática simple fue producido comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, igualmente por la parte demandada, cursante al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza, en copia fotostática simple fue producido comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, igualmente por la parte demandada, cursante desde los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza, en copia fotostática simple fue producido comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada en copia ad efectum videndi, denuncia ante el Ministerio Público. Marcado con letra “E”. Cursa al folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta (230), de la primera pieza. A este documento suscrito por el mismo promovente, no se le otorga ningún valor al trasgredir el principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple auto de fecha tres (03) de abril de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcado con letra “G”, cursa al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza. De la lectura de este instrumento, se observa que el mismo trata de la resolución por parte del referido juzgado, a una petición efectuada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y la ciudadana Alejandra Pantoja, lo cual, no conduce a la demostración de un hecho o circunstancia controvertida, resultando impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple del auto emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023. Marcado con letra “H”. Cursa al folio doscientos treinta y tres (233), de la primera pieza. Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo refiere la declaración realizada por el referido Juzgado Superior, sobre la sentencia de la solicitud de homologación de transacción recaía en el expediente número EP41-H-2022-00289, que por motivo de Partición de Bienes, intentara el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, en contra de la ciudadana Alejandra Pantoja; y su no correspondencia con la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000 y la sentencia física publicada en el expediente, siendo ordenado el inicio de una investigación por ante el Ministerio Público. No demostrando, de tal forma, ningún hecho preponderante para la resolución de la controversia sobre obligaciones contractuales de marras, resulta impertinente para la demostración de algún hecho circunstancia controvertida, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, igualmente por el demandado, fue promovido en copia fotostática simple, oficio número EC41OFO2023000007, de fecha veintiséis de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre la inconsistencia de la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000 y la sentencia física publicada en el expediente; lo cual no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, igualmente por el demandado, fue promovido ad efectum videndi, oficio número EC41OFO2023000008, de fecha veintiséis de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido a la Coordinación Judicial de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las actuaciones realizadas por ese Juzgado Superior; lo cual no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple, denuncia realizada por ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, cursa al folio doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple, denuncia realizada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y la ciudadana Alejandra Pantoja, por ante la Fiscalía Superior del estado Barinas. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, riela del folio doscientos cuarenta y cuatro (244), al doscientos cuarenta y ocho (248), de la primera pieza. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple, libelo de demanda de Partición de Bienes, del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana Alejandra Pantoja, riela del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), de la primera pieza. Marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, a este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada, marcado idénticamente por el demandado con la letra “I”, cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y uno (261), de la primera pieza, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación – transacción), de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Sobre éste documento, se advierte que consta su valoración supra, la cual se reproduce en su integralidad, por efectos metodológicos del presente fallo. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de manera exhaustiva, conforme lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a verificar, si en el caso sub iudice se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, tal como fue señalado en el auto que determinó los límites de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se observa que el artículo 1.474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo. Al respecto, la doctrina señala que el contrato de compraventa “es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes”. (Calvo B. Emilio. Código Civil Venezolano. p. 286).
Por su parte, José Luis AGUILAR GORRONDONA, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, que cuenta con las siguientes características: 1) es un contrato bilateral, 2) es un contrato consensual, 3) es un contrato oneroso, 4) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. (Aguilar, G. José L. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007. p. 175).
De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien, siendo la principal obligación del vendedor la tradición y saneamiento de la cosa y la del comprador el pago del precio de la misma. En ese sentido, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Respecto a la obligación de hacer la tradición, enseña el referido autor, José Luis AGUILAR GORRONDONA que:
Omissis
De acuerdo con el Código Civil francés, la tradición consiste en trasmitir la cosa en la potestad (entiéndase “propiedad”) y posesión del comprador; pero esa concepción responde más al Derecho Romano, que a los derechos de corte napoleónico donde la trasmisión de la propiedad es independiente a la tradición del objeto vendido (C.C. art. 1161).
Nuestro Código a su vez dice que la “tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C.C. art. 1487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de trasferir y de hacer la tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. (Obi. Cit).
A su vez, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley. Al respecto, la doctrina infiere que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor categoría en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que las “obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Ex. art. 1264 del Código Civil); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada” (Maduro Luyando, Obit Cit).
En este contexto, opera la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, la parte accionante, demanda el cumplimiento de un contrato de venta sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de ciento ochenta y dos hectáreas con tres mil quinientos cincuenta metros cuadrados (182 has con 3550 m2), ubicadas en el municipio Guanare del estado Portuguesa. Señala la parte accionante que el precio pactado con la parte demandada, fue la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los estados unidos de norte América (75.000 USD); los cuales indica pago en efectivo al momento de suscribir el contrato de venta respectivo, pero que el demandado, se ha negado a cumplir con la obligación del vendedor establecida en el artículo 1.486 del Código Civil, relativa a la tradición legal de la cosa vendida. Por su parte, el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice todos los demás hechos señalados en el libelo de la demanda. Niega que hubiere realizado una venta con el demandante y que haya recibido pago alguno por ella, contradiciendo y señalando de falso expresamente el instrumento privado del contrato de venta, producido por la parte demandante, en copia fotostática simple.
De esta forma el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, cuya procedencia inicial está sujeta a la válida existencia de la obligación y que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar. En este contexto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. En el sub lite, de la revisión de las actas procesales, no ha sido demostrado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO la existencia de la obligación devenida del contrato de venta que reclama al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, pues no se desprende de las pruebas producidas en autos, los elementos caracterizadores del contrato de venta, ora la misma existencia del contrato venta que produzca el nacimiento o constitución de la obligación que reclama la parte demandante, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la demanda. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.929.958, representado por sus apoderados judiciales abogados César Alberto Quiroz y Liliana Carolina Chaustre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.265 y 217.008, respectivamente; en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número 14.172.796, asistidos por los abogados Eglee del Pilar Sánchez, María Belén Guglielmo y Juan Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370, 85.479 y 128.726n en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida completamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2169, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00712-A-23.-
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