REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Ocho (08) de Abril de 2024.-
Años: 213º y 165º.-

Vista la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, inserta al folio veinte (20) del presente cuaderno de medida, por el abogado Ernesto Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.697, señalando lo siguiente:

“…según el contenido del oficio nº 145-24 de fecha 20 de marzo del año se hizo presente unos datos de registro que no concuerdan con los datos del documento que aparece desde el folio 24 hasta el 27 ambos inclusive del cuaderno principal. Dicho oficio esta en el cuaderno de medida de medidas de prohibición de enajenar y gravar y los datos leales son los que aparecen son documento Registrado en el Registro Inmobiliario del municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 23 de agosto del año 2005 y quedo registrado en el protocolo 1 Tomo 15, 3º Trimestre del año 2005 bajo el nº 27 folios 125 al 128…”.

Advierte este Tribunal, lo que ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria por contrario imperio, de los actos y providencias los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por advertirse un error en la transcripción de la nota registral del bien, se podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en ese error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA los datos “Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 93 al 94, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año”. Y se Declara que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, recaerá sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 2005, registrado en el protocolo 1º, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2005, bajo el Nº 27, folios 125 al 128. Que corresponde al mismo bien sobre el cual recae la acción intentada. Así se decide.-

Finalmente, se advierte que la presente corrección es parte íntegra del decreto cautelar dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2024. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se SUBSANA los datos del inmueble del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 93 al 94, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, se deja sin efecto alguno el oficio Nº 145-24, de fecha veinte (20) de marzo de 2024.-

SEGUNDO: Se DECLARA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, recaerá sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 2005, registrado en el protocolo 1º, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2005, bajo el Nº 27, folios 125 al 128.

TERCERO: Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-















MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00847-A-24.-