REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, ocho (08) de Abril de 2.024.
Años: 213º y 165º.

Atiende este Tribunal la solicitud de “Medida de Protección Agroalimentaria y Medida innominada de no innovar”, realizada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO OLIVO BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.161.528 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.483, respectivamente; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, intentaran en contra de la ciudadana AMALIA ESPERANZA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.405.709, en su orden, a los efectos de proveer el Tribunal observa:

De la lectura de las actas correspondiente, que la parte demandante señala que desde el doce (12) de junio del año 1987 hasta la fecha veinte (20) de marzo de 2.018, es decir por un lapso de 30 años aproximadamente de casados, mediante la cual en el matrimonio fomentaron y adquirieron bienes y no se han podido liquidar por cuanto han intentado liquidar de manera amistosa y la ciudadana AMALIA ESPERANZA ZAMBRANO, se niega a partir los bienes que adquirieron, y que ha vendido algunos bienes muebles sin su consentimiento.

Resalta que los bienes que forman parte del caudal adquirido, de los cuales ha sido privado de los derechos como copropietarios que le corresponde, y que el temor es que venda el ganado y demás bienes de la comunidad conyugal.

Señala la parte solicitante de la medida que la parte accionada ha perturbado la paz laboral, con la finalidad de introducir objetos y materiales, construir bienhechurías, expresa que dentro de la parcela, existe una casa, potreros, maquinarias y herramientas de trabajo. Indica la parte demandante que la solicitud de una medida innominada de no innovar, le sea prohibida a la accionada construir cualquier edificación o mejora sobre el lote de terreno. Manifiesta que las prohibiciones de construcción de nuevas edificaciones así como fomentar, introducir animales, desforestación, mecanización del terreno, construcción de viviendas, cualquier tipo de movimientos de tierras.

Ahora bien, constituye un principio de general aplicación en los procesos atenuados, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva; establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República; el cual se encuentra íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

De esta forma, el juez o la jueza como conocedor del derecho, iura novit curia, no está vinculado de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.

En atención a lo anterior, este tribunal debe señalar que la denominación dada por las accionantes en la demanda, expresada como; “Medida de Protección Agroalimentaria y Medida innominada de no innovar”, debe configurarse por efecto de los hechos expuestos en una pretensión cautelar instrumental dirigida al amparo de la perturbación delatada como alterada por los hechos materiales específicamente atribuidos por la demandada ciudadana AMALIA ESPERANZA ZAMBRANO Así se establece.

De tal forma que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, en esencia homogénea pero no de absoluta ni desdibujada identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988). También sucede falta de homogeneidad, en contrario sensu, como en el caso de marras, donde se pretende el proferimiento de una sentencia declarativa que produzca el cese de la comunidad alegada objeto de la litis.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Debe señalarse que de acuerdo al contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural. Establece la norma señalada:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De este modo, para que sea dictada la tutela cautelar innominada e instrumental, como el caso de autos, es necesario advertir, que en el presente caso no existen elementos probatorios que hagan presumir que se pudiera afectar el objeto litigioso (Partición y Liquidación De Bienes Conyugales,), por parte de la demandada señalada como sujeto pasivo de la medida cautelar ciudadana AMALIA ESPERANZA ZAMBRANO. No siendo, entonces, homogénea y concerniente con la pretensión principal de la demanda. Así se establece.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la “Medida de Protección Agroalimentaria y Medida innominada de no innovar”, realizada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO OLIVO BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.161.528 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.483, en su orden; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, intentaran en contra de la ciudadana AMALIA ESPERANZA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.405.709, en su orden.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00849-A-23