REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de Abril de 2.024.
Años: 213° y 165°.-

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por el Abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, en su orden, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, siguen en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, respectivamente; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…durante la relación marital, el fallecido SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ y mi mandante OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, adquirieron y fomentaron los siguientes bienes: 1.Finca Las Garcitas – Cebereña, constante de quinientas veintiún hectáreas con noventa y cuatro áreas (521,94 has), ubicada en el sector La Cebereña, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa …”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:

1.- El inmueble consistente en un (01) lote de terreno denominado Las Garcitas – Cebereña, constante de quinientas veintiún hectáreas con noventa y cuatro áreas (521,94 has), ubicada en el sector La Cebereña, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Guanare; Sur: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2.007, bajo el Nº 17, folios 78 al 82, del Tomo 11, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre del mismo año.


En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistentes en:

1.- El inmueble consistente en un (01) lote de terreno denominado Las Garcitas – Cebereña, constante de quinientas veintiún hectáreas con noventa y cuatro áreas (521,94 has), ubicada en el sector La Cebereña, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Río Guanare; Sur: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones; Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2.007, bajo el Nº 17, folios 78 al 82, del Tomo 11, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre del mismo año.

Así se decide. -

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Publíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2170, y se resguarda el archivo original en digital formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00851-A-24.-