REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Treinta (30) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 160-2024

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

NARRATIVA

Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente del FUNDO SAN RAFAEL, C.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2021, bajo el Nº 119, Protocolo 1, Tomo 6A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central).

ANTECEDENTES

En fecha, siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de este juzgado, constante de seis (06) folios útiles, acompañados con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822. (Folios 01 al 22 ambos inclusive de la pieza I)
En fecha, nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este juzgado le dio entrada y admitió solicitud, le dio entrada bajo el Expediente Nº 160-2024 y deja constancia que se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 23 al 27 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 019-2024; Nº 020-2024; Nº 021-2024 y Nº 022-2024. (Folios 28 al 32 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, dio por recibido Oficio ORT-CA-R07-2402-0265 de fecha, veintiséis (26) de Febrero del presente año, proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicados en el sector Las Haciendas, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo. (Folios 34 y 35 de la pieza I).

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A, constante de una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846 mts2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.216 por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo y el Ciudadano ANTONIO EZEQUIEL SANTAMARIA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-17.328.004 funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 35 al 42 ambos inclusive de la Pieza I).

En el día de hoy, Jueves (29) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha nueve (09) de febrero del presente año, en el expediente Número 160-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el Predio FUNDO SAN RAFAEL, C.A, constante de una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas; SUR: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban; ESTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas y al terrenos ocupado por el Parque Nacional San Esteban; OESTE: Vía de Penetración al sector las Haciendas y al terrenos ocupado por Juan Paredes. En tal sentido haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.), se constituyó en un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicado en el sector las haciendas, asentamiento campesino sin información, parroquia no urbano Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se encuentra presente por la parte solicitante Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.646.201, asistido y representado por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos auxiliares a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.743.216 y el Ciudadano ANTONIO EZEQUIEL SANTAMARIA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-17.328.004 Ingeniero Agroindustrial adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Así mismo se deja constancia la incomparecencia de los funcionarios adscrito a la Tercera Compañía D-412 ubicada en el casco central de la población de Puerto Cabello, para el acompañamiento respectivo de seguridad solicitado por este tribunal, mediante Oficio N° 019-2024 de fecha 09-02-2024. En pleno recorrido se deja constancia de lo siguiente: LOTE DE TERRENO I: Punto de Coordenadas 1 N – 1152901 E –612500; Punto de Coordenadas 2 N – 1152831 E- 612422; Punto de Coordenadas 3 N- 1152878 E- 612389; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 2500m2, constante de siembra de musáceas (270 matas de plátano, cambur y topocho), alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, tener aproximadamente un tiempo de siete meses de sembrado, por su tamaño, con una distancia entre matas de 3x3. Alegó el solicitante que en el presente lote de tierras, ha venido existiendo una perturbación de terceras personas, que ingresan a dicho predio a cortar la cerca perimetral de alambre, la intención de adueñarse de la producción de plátanos, el cual en diversas ocasiones se ha intentando dialogar con ellos, el cual se niegan a desistir de tales acciones de perturbación. LOTE DE TERRENO II: Punto de Coordenadas 1 N – 1152831 E – 612422; Punto de Coordenadas 2 N – 1152670 E- 612318; Punto de Coordenadas 3 N- 1152803 E- 612224; Punto de Coordenadas 4 N- 1152878 E- 612389; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 2 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao (1800 matas de plátano y 1800 matas de cacao), el plátano con edad comprendida de nueve y diez meses, y el cacao con edad comprendida de seis meses aproximadamente, además se evidenció siembra de 15 matas de limón, 05 matas de coco, 04 matas de aguacate, 04 matas de mango, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 7 y 9 años de sembradas por su tamaño. Este tribunal deja constancia sobre Punto de Coordenadas N- 1152811 E- 612222 (Inicio) y N- 1152799 E- 0612224 (Final), que se evidenció una zona de amortiguación del río Borburata sobre 12 metros aproximadamente desde su orilla, instándole al solicitante en lo inmediato continuar con las previsiones respectivas de protección a la orilla del río, cumpliendo los parámetros legales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, manifestando el Ciudadano SIGGAR VELIS, que actualmente están en conversaciones técnicas para promover la siembra del Bambú a orilla del río respectivamente, buscando así preservar el ambiente. LOTE DE TERRENO III: Punto de Coordenadas 1 N- 1152667 E- 612315; Punto de Coordenadas 2 N- 1152623 E- 612302; Punto de Coordenadas 3 N- 1152620 E- 612261; Punto de Coordenadas 4 N- 1152731 E- 612145; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 4 hectáreas sobre las cuales en 3 hectáreas existen cultivos asociados entre plátano y cacao (2500 matas de plátano y 2700 matas de cacao), el plátano con edad comprendida entre doce y quince meses, y el cacao con edad comprendida de un año y medio aproximadamente. Adicionalmente se observó sobre una (01) hectárea de este lote de terreno, la ocupación existente del Ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, identificándose sobre los puntos de coordenadas N- 1152614 E- 612261 (colindante con área boscosa); Punto de Coordenadas N- 1152731 E- 612145 (Colinda con el río); Punto de Coordenadas N- 1152552 E- 612252; sobre el Punto de Coordenadas N- 1152720 E- 612135 se observó una estructura improvisada tipo rancho de bambú de aproximadamente 7x7, cerca perimetral de estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa, sobre este espacio se procedió a dialogar con el Ciudadano José Francisco Rojas, quien alegó a esta comisión su permanencia sobre este lote de terreno de aproximadamente 1ha, desde hace 12 años, actualmente contando y evidenciando una producción aproximada de 1000 matas de plátano (con edades un lote entre 1 año y 4 meses, otro lote de 4 meses); 300 matas de cacao (con edad aproximada de 7 meses); 25 matas de aguacate (edades entre 4 años y 10 años); 6 matas de limón criollo; 05 matas de coco, 06 matas de limón persa de edad 1 año. En este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado estableció por el principio de inmediación entre las partes Ciudadano SIGGAR VELIS y JOSE FRANCISCO ROJAS, un dialogo pacifico y conciliatorio, a objeto de resolver a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos, la situación jurídica del Ciudadano José Rojas por cuanto no posee documentación que le acredite propiedad. Así pues, observando el buen desarrollo productivo del referido ciudadano y la intención de fortalecer su producción bajo la modalidad de conuco, en este acto el Ciudadano SIGGAR VELIS representante del Fundo San Rafael, acordó efectuar a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el trámite administrativo correspondiente para la regularización de Una (01) hectárea aproximadamente, de este lote total de tierras, a favor del Ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS por cuanto reconoce la excelente labor productiva que se realiza, buenas costumbre y tranquilidad en el campo, por otro lado manifestó el Ciudadano José Rojas, la disposición de continuar el trabajo pacifico sobre dicha parcela, además de afianzar la buena relación productiva que posee con el Fundo San Rafael. LOTE DE TERRENO IV: Punto de Coordenadas 1 N- 1152614 E- 612183; Punto de Coordenadas 2 N – 1152516 E- 612109; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 1.5 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 1500 plantas de cada una, además esta comisión deja constancia sobre la presencia en campo de diez (10) obreros realizando labores de siembra sobre esta superficie. LOTE DE TERRENO V: Punto de Coordenadas 1 N- 1152516 E- 612109; Punto de Coordenadas 2 N – 1152451 E- 612047; Punto de Coordenadas 3 N- 1152388 E- 611891; Punto de Coordenadas 4 N- 1152400 E- 611841; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 3 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao, aproximadamente (2600 matas de plátano y 1800 de cacao). Cabe destacar que sobre este lote, se observó una porción de tierras no mayor de 1 has, el cual alego el solicitante que está siendo ocupada por el Ciudadano CARIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, el cual continua presuntamente una constante perturbación a la producción del fundo san Rafael, observándose una siembra precaria, con falta de mantenimiento y atención, en estado de abandono con alta maleza, no se visualizo a ninguna persona dentro de dicha parcela. Toma el derecho de palabra el Ciudadano SIGGAR VELIS, el cual expuso: En este acto presento y consigno documentos contentivos a Constancia de Ocupación de Tierras a favor de mi persona, como representante del Fundo San Rafael emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, Carta de Residencia de mi persona emitida por el Consejo Comunal La Planta, Certificado de Productores emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Es todo.- Por tal motivo este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección, se tomaron impresiones fotográficas y reproducciones audiovisuales sobre terrenos denominados FUNDO SAN RAFAEL, identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de ocho (08) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado, sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoría técnica de este tribunal, con la celeridad del caso correspondiente, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Carabobo, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza 1, de fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2024, se ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio FUNDO SAN RAFAEL, C.A, el cual consta aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 43 al 56 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido Oficio ORT-CA-R07-2403-0275 de fecha catorce (14) de Marzo del presente año, proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constante de once (11) folios útiles, mediante el cual remite INFORME TECNICO de inspección realizada en fecha 29-02-24 sobre el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicados en el sector Las Haciendas, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo. (Folios 57 al 69 ambos inclusive de la Pieza 1).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido
oficio Nº 001-2024 de fecha, veintinueve (29) de marzo del 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constante de tres (03) folios útiles, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite informe de Inspección judicial realizada en el “FUNDO SAN RAFAEL”, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. (Folios 70 al 75 ambos inclusive de la Pieza 1).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, esta integrado por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; siendo el legitimo propietario, ocupante y poseedor del mismo, el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Cabe destacar que durante el devenir de nuestra posesión agrario hemos venido dándonos a la tarea de establecer mejoras que apuntale a la productividad agraria, del fundo aquí descrito, con el firme afán de estar de estar dentro de los parámetros previstos en la ley, en cuanto a manifestar de forma objetiva que la real actitud de esta tenencia es el desarrollo agropecuario y para ello señala lo siguiente: Adquisición de Maquinaria agrícola, como cuatro (04) desmalezadoras, diez (10) machetes, diez (10) picos, diez (10) escardillas, para el apoyo de la siembra y mantenimiento del predio, levantamiento de cercas perimetrales de cuatrocientos cincuenta metros lineales (450 mts), siembra de nueve mil (9000) matas de cacao, además de siembra de siete mil quinientas (7500) plantaciones de plátano.

Es menester destacar, que hemos realizado un gran esfuerzo personal y económico aun con las vicisitudes socioeconómicas, que actualmente padecemos como nación, nuestro interés por continuar estas labores no disminuyen, puesto que es nuestra intención a corto plazo es que el mismo sea nuestro modus viviendi. No obstante, nuestra producción tememos que se vea afectada, ya que en varias oportunidades hemos encontrado algunos tramos de cerca dañados, manteniendo el temor que dicha producción se vea afectada, ya que en varias oportunidades hemos lidiado además con los daños ocasionados a nuestra siembra, siendo pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, así como también el hurto de matas de plátano y cacao… Por lo tanto de conformidad con lo sancionado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el uso de las facultades CAUTELARES que el ordenamiento jurídico prevé, a propósito de evitar la desmejora, la interrupción o la amenaza a los CICLOS BIOLOGICOS AGROPRODUCTIVOS, que tienen cabida en el FUNDO SAN RAFAEL C.A, por nosotros poseída, le solicitamos respetuosamente se aboque con la debida celeridad del asunto a instaurar la requerida MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. (Folio 07 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Cedula de Identidad del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, inscrito bajo el Nº 146468019. (Folio 08 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, inscrito bajo el Nº 146468019 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205. (Folio 09 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática Cedula de Identidad del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205, inscrito bajo el Nº 048402050. (Folio 10 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.840.205, inscrito bajo el Nº 048402050 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima FUNDO SAN RAFAEL C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 119; Tomo 6-A de fecha 30-04-2021. (Folios 11 al 18 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima FUNDO SAN RAFAEL C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 119; Tomo 6-A de fecha 30-04-2021 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito bajo el Nº J-501045879. (Folio 19 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito bajo el Nº J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548422RAT0010639, a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, integrado por los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ y EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.646.801, V-4.840.205 respectivamente. (Folios 20 al 22 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548422RAT0010639, a favor del FUNDO SAN RAFAEL C.A, integrado por los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ y EUSTAQUIO RAUL PARRA CHACON, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.646.801, V-4.840.205, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL CURSO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2024

1.- Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879. (Folio 40 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Constancia de Ocupación de la Tierra, emitida por el Consejo Comunal Unión El Manglar, de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, como ocupante del lote de terreno FUNDO SAN RAFAEL C.A, inscrito con el Nº de RIF J-501045879 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Planta de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. (Folio 41 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Planta de la parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.- Copia fotostática simple de Certificado de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801. (Folio 42 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente del FUNDO SAN RAFAEL, C.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2021, bajo el Nº 119, Protocolo 1, Tomo 6A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:

“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.

En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas se declara COMPETENTE para conocer y decir y sobre la presente solicitud.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-

Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.

Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:

“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)

“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)



Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.

En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta en los folios 35 al 39 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa, le consta y observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en un predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejándose constancia sobre la existencia de producción sobre cinco lotes de terrenos, que se describen a continuación: LOTE DE TERRENO I: Punto de Coordenadas 1 N – 1152901 E –612500; Punto de Coordenadas 2 N – 1152831 E- 612422; Punto de Coordenadas 3 N- 1152878 E- 612389; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 2500m2, constante de siembra de musáceas (270 matas de plátano, cambur y topocho), alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, tener aproximadamente un tiempo de siete meses de sembrado, por su tamaño, con una distancia entre matas de 3x3. Alegó el solicitante que en el presente lote de tierras, ha venido existiendo una perturbación de terceras personas, que ingresan a dicho predio a cortar la cerca perimetral de alambre, la intención de adueñarse de la producción de plátanos, el cual en diversas ocasiones se ha intentando dialogar con ellos, el cual se niegan a desistir de tales acciones de perturbación. LOTE DE TERRENO II: Punto de Coordenadas 1 N – 1152831 E – 612422; Punto de Coordenadas 2 N – 1152670 E- 612318; Punto de Coordenadas 3 N- 1152803 E- 612224; Punto de Coordenadas 4 N- 1152878 E- 612389; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 2 hectáreas con cultivo asociado entre plátano y cacao (1800 matas de plátano y 1800 matas de cacao), el plátano con edad comprendida de nueve y diez meses, y el cacao con edad comprendida de seis meses aproximadamente, además se evidenció siembra de 15 matas de limón, 05 matas de coco, 04 matas de aguacate, 04 matas de mango, alegando el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, que poseen una edad comprendida entre 7 y 9 años de sembradas por su tamaño. Este tribunal deja constancia sobre Punto de Coordenadas N- 1152811 E- 612222 (Inicio) y N- 1152799 E- 0612224 (Final), que se evidenció una zona de amortiguación del río Borburata sobre 12 metros aproximadamente desde su orilla, instándole al solicitante en lo inmediato continuar con las previsiones respectivas de protección a la orilla del río, cumpliendo los parámetros legales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, manifestando el Ciudadano SIGGAR VELIS, que actualmente están en conversaciones técnicas para promover la siembra del Bambú a orilla del río respectivamente, buscando así preservar el ambiente. LOTE DE TERRENO III: Punto de Coordenadas 1 N- 1152667 E- 612315; Punto de Coordenadas 2 N- 1152623 E- 612302; Punto de Coordenadas 3 N- 1152620 E- 612261; Punto de Coordenadas 4 N- 1152731 E- 612145; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 4 hectáreas sobre las cuales en 3 hectáreas existen cultivos asociados entre plátano y cacao (2500 matas de plátano y 2700 matas de cacao), el plátano con edad comprendida entre doce y quince meses, y el cacao con edad comprendida de un año y medio aproximadamente. Adicionalmente se observó sobre una (01) hectárea de este lote de terreno, la ocupación existente del Ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, identificándose sobre los puntos de coordenadas N- 1152614 E- 612261 (colindante con área boscosa); Punto de Coordenadas N- 1152731 E- 612145 (Colinda con el río); Punto de Coordenadas N- 1152552 E- 612252; sobre el Punto de Coordenadas N- 1152720 E- 612135 se observó una estructura improvisada tipo rancho de bambú de aproximadamente 7x7, cerca perimetral de estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa, sobre este espacio se procedió a dialogar con el Ciudadano José Francisco Rojas, quien alegó a esta comisión su permanencia sobre este lote de terreno de aproximadamente 1ha, desde hace 12 años, actualmente contando y evidenciando una producción aproximada de 1000 matas de plátano (con edades un lote entre 1 año y 4 meses, otro lote de 4 meses); 300 matas de cacao (con edad aproximada de 7 meses); 25 matas de aguacate (edades entre 4 años y 10 años); 6 matas de limón criollo; 05 matas de coco, 06 matas de limón persa de edad 1 año. En este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado estableció por el principio de inmediación entre las partes Ciudadano SIGGAR VELIS y JOSE FRANCISCO ROJAS, un dialogo pacifico y conciliatorio, a objeto de resolver a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos, la situación jurídica del Ciudadano José Rojas por cuanto no posee documentación que le acredite propiedad. Así pues, observando el buen desarrollo productivo del referido ciudadano y la intención de fortalecer su producción bajo la modalidad de conuco, en este acto el Ciudadano SIGGAR VELIS representante del Fundo San Rafael, acordó efectuar a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el trámite administrativo correspondiente para la regularización de Una (01) hectárea aproximadamente, de este lote total de tierras, a favor del Ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS por cuanto reconoce la excelente labor productiva que se realiza, buenas costumbre y tranquilidad en el campo, por otro lado manifestó el Ciudadano José Rojas, la disposición de continuar el trabajo pacifico sobre dicha parcela, además de afianzar la buena relación productiva que posee con el Fundo San Rafael. LOTE DE TERRENO IV: Punto de Coordenadas 1 N- 1152614 E- 612183; Punto de Coordenadas 2 N – 1152516 E- 612109; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 1.5 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 1500 plantas de cada una, además esta comisión deja constancia sobre la presencia en campo de diez (10) obreros realizando labores de siembra sobre esta superficie. LOTE DE TERRENO V: Punto de Coordenadas 1 N- 1152516 E- 612109; Punto de Coordenadas 2 N – 1152451 E- 612047; Punto de Coordenadas 3 N- 1152388 E- 611891; Punto de Coordenadas 4 N- 1152400 E- 611841; se pudo evidenciar que este lote de terrenos está conformado aproximadamente 3 hectáreas, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao, aproximadamente (2600 matas de plátano y 1800 de cacao). Cabe destacar que sobre este lote, se observó una porción de tierras no mayor de 1 has, el cual alego el solicitante que está siendo ocupada por el Ciudadano CARIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, el cual continua presuntamente una constante perturbación a la producción del fundo san Rafael, observándose una siembra precaria, con falta de mantenimiento y atención, en estado de abandono con alta maleza, no se visualizo a ninguna persona dentro de dicha parcela.
Asimismo el práctico designado por parte de la OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, Ciudadano INGENIERO EDISON CAPUANO, mediante Oficio Nº 001-2024 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2024, remitió INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; en su informe técnico de inspección que se encuentra inserto sobre los folios 70 al 74 ambos inclusive de la Pieza I, manifestó lo siguiente: Omissis… Esta unidad de producción actualmente se encuentra productiva con un uso simultaneo del terreno de dos especies de integres agronómico como lo son el plátano y el cacao (cultivos asociados), se pudo observar que este sistema de siembra las plantes de cacao establecidas en el campo, les proporcionara sombra adecuada desde el momento del trasplante hasta que crezca lo suficiente para producir autosombreamiento. La planta de cacao inicia su producción aproximadamente a partir del tercero al quinto año de sembrado (dependiendo de la variedad), alcanzando el máximo rendimiento entre el octavo y el décimo año. Sin embargo el cacaotero es productivo hasta los cuarenta y cinco años de edad, más aun si se emplea un manejo agronómico adecuado. Generalmente se llevan a cabo dos cosechas en un año, la cosecha principal y la cosecha intermedia, siendo esta ultima menor que la cosecha principal. LOTE DE TERRENO I: En el recorrido se pudo evidenciar en este lote de terreno que consta de 2500 m2 aproximadamente, con 270 plantas de musáceas (plátano, cambur y topocho), con una edad comprendida aproximada de 7 meses de sembrado por su tamaño, con una distancia entre plantas de 3x3 mts. LOTE DE TERRENO II: En el recorrido se pudo evidenciar en este lote de terreno que consta de 2 hectáreas aproximadamente, con 1800 plantas de plátanos y 1800 de cacao una distancia de siembra de 3x3 metros en cultivos asociados, la edad aproximada es de 10 y 6 meses respectivamente de haberse sembrado, además se evidenció siembra de 4 matas de aguacate, 5 matas de coco, 4 matas de mango y 15 matas de limón, teniendo una edad comprendida entre 7 y 9 años de sembrada aproximadamente. LOTE DE TERRENO III: Se pudo evidenciar que este lote de terreno está conformado aproximadamente de 4 hectáreas sobre las cuales 3 hectáreas existen cultivos asociados entre plátano y cacao (2500 plátanos y 2700 de cacao) aproximadamente, el plátano con una edad comprendida entre 12 y 15 meses y el cacao un año y medio aproximadamente. Adicionalmente se observo 1 hectárea de este lote de terreno ocupación existente del Ciudadano José Francisco Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965. LOTE DE TERRENO IV: Se pudo evidenciar que este lote de terreno está conformado aproximadamente de 1,5 hectárea, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao aproximadamente 1500 plantas de cada uno, además se observo la presencia de 10 obreros realizando labores de mantenimiento. LOTE DE TERRENO V: Se pudo evidenciar este lote de terreno está conformado de 3 hectáreas aproximadamente, visualizando cultivos asociados entre plátano y cacao (2600 matas de plátano y 1800 matas de cacao). El Fundo San Rafael consta al momento de la inspección con un total de 8400 plantas de plátano y 7800 plantas de cacao aproximadamente, en un superficie aproximada de 10,75 hectáreas. Por otro parte cabe destacar que el cultivo permanente de cacao, tiene un ciclo de producción de 45 años con un manejo adecuado.

Por su parte, fue recibido Oficio ORT-CA-R07-2403-0275 de fecha, catorce (14) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite INFORME TECNICO de inspección realizada en fecha 29-02-24 sobre el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicados en el sector Las Haciendas, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… 1.- El predio denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, consta de una superficie total de 26 has con 9900 m2, de acuerdo al instrumento agrario, ocupada y trabajada por Siggar Israel Velis Rodríguez C.I. 14.646.801. 2.- El recorrido del predio se realizo con los representantes del FUNDO SAN RAFAEL C.A. 3.- En esta inspección solo se tomaron en cuenta coordenadas referenciales de las áreas productivas caracterizando 5 lotes el cual 4 lotes están sembrados de cultivos combinados de plátano y cacao sembrados por Fundo San Rafael C.A y los otros ocupados por José Rojas presente en la inspección, pero se observó a distancia que su lote esta productivo con la denominación ( tipo conuco) Carlos Pérez C.I. 7.170.256 presente en la inspección y se evidenció trabajado su lote de tierra. Estos 2 lotes de tierra se ubica dentro del instrumento agrario del Fundo San Rafael C.A el cual el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problemas de su ocupación. 4.- Los cuatro lotes sembrados por Fundo San Rafael C.A, de rubros combinados de cacao y plátano según las coordenadas referenciales tomadas en campo tiene una productividad de 78,48% del 95,82% el resto al 100% lo complementa Carlos Pérez y José Rojas completando con 4,18%. 5.- Cabe destacar que el solicitante dentro de su proyecto es solidificar la siembra de cacao combinado con el plátano y llegar a un confort de zona cacaotera ya que estos rubros son conservacionista al medio ambiente en función al rio borburata.

Así pues, este Juzgado recibió Oficio ORT-CA-R07-2402-0265 de fecha, veintiséis (26) de Febrero del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL, ubicados en el sector Las Haciendas, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, donde ratifican que sobre el referido fundo, reposa expediente a favor del Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.646.801, quien es beneficiario de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, entregado en fecha 25 de abril de 2022, con una superficie de veintiún hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (21 ha con 7846 m2), emitido en reunión ORD-1355-22 insertado en los libros del Instituto Nacional de Tierras por la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 31, folios 62, 63, 64, tomo 5276 en fecha 12 de abril de 2022.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.


DE LA PERTURBACIÓN

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:

“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”


En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones y que temen ya que en varias oportunidades han lidiado con los daños ocasionados a dicha siembra, siendo pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, así como también el hurto de matas de plátano y cacao, estando en riesgo el esfuerzo y el capital económico causado, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares.

En conclusión, el predio FUNDO SAN RAFAEL C.A, es una unidad de producción que actualmente mantiene índices de productividad con relación a rubros combinados y/o asociados como el cacao y el plátano, según las coordenadas referenciales tomadas en campo, teniendo una productividad del 78,48% aproximado del 95,82% de ocupación total sobre el referido fundo San Rafael, el restante al 100% lo complementa Carlos Pérez y José Rojas completando con 4,18%, quien se encuentran por vía de hecho.

A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.

Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente del FUNDO SAN RAFAEL, C.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril del 2021, bajo el Nº 119, Protocolo 1, Tomo 6A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAN RAFAEL, C.A., el cual consta de aproximadamente VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de proveer:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.

Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial de fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado FUNDO SAN RAFAEL C.A precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Carabobo, se constató la existencia de la actividad productiva que se desarrolla, sobre un área aproximada de diecisiete hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (17 has con 2500m2), lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 78,48% de la superficie total que lo comprende sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2) respectivamente, basada en la siembra de Plátanos y Cacao (cultivos asociados), aumentando significativamente los avances productivos hasta lograr el 100%.

En efecto y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria a analizar debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada y con la asesoría del práctico, se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio existe la actividad productiva, desarrollada a través de cultivos asociados plátano y cacao, de alta fragilidad y que pueden ser afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio. Pero tampoco deja de observar este tribunal producto de la inspección referida la existencia de actividad productiva desplegada en el caso especifico del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, dejándose constancia sobre los puntos de coordenadas N- 1152614 E- 612261 (colindante con área boscosa); Punto de Coordenadas N- 1152731 E- 612145 (Colinda con el río); Punto de Coordenadas N- 1152552 E- 612252; sobre el Punto de Coordenadas N- 1152720 E- 612135, que se observó una estructura improvisada tipo rancho de bambú de aproximadamente 7x7, cerca perimetral de estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa, alegándose a esta comisión su permanencia sobre un lote de terreno de aproximadamente 1ha desde hace 12 años, evidenciando una producción aproximada de 1000 matas de plátano (con edades un lote entre 1 año y 4 meses, otro lote de 4 meses); 300 matas de cacao (con edad aproximada de 7 meses); 25 matas de aguacate (edades entre 4 años y 10 años); 6 matas de limón criollo; 05 matas de coco, 06 matas de limón persa de edad 1 año, la cual de igual forma, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución, merece protección por tratarse de una producción agroalimentaria.
Es así como este Juzgado, aplicando todos los métodos alternativos de resolución de conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del principio de inmediación, se logró mediante un dialogo pacifico y conciliatorio entre los Ciudadanos Siggar Velis y José Francisco Rojas identificados en autos, resolver la situación jurídica del Ciudadano José Rojas por cuanto actualmente no posee documentación que le acredite la ocupación respectivamente, estando en una situación por vía de hecho. Así pues, observando el buen desarrollo productivo del referido ciudadano y la intención de fortalecer su producción bajo la modalidad de conuco, en este acto el Ciudadano SIGGAR VELIS representante del Fundo San Rafael, acordó efectuar a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el trámite administrativo correspondiente para la regularización de una (01) hectárea aproximadamente, el cual deberá ser segregada del Fundo San Rafael C.A, a favor del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS ya identificado, por cuanto se reconoce la excelente labor productiva que este realiza, buenas costumbres y tranquilidad en el campo, manifestando el Ciudadano José Rojas, la aceptación de este acuerdo y disposición de continuar el trabajo productivo sobre dicha parcela de forma pacífica, cesando cualquier tipo de perturbación sobre la actividad productiva allí realizada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mientras que sobre el denominado LOTE DE TERRENO V, de acuerdo a los Puntos de Coordenadas 1 N- 1152516 E- 612109; Punto de Coordenadas 2 N – 1152451 E- 612047; Punto de Coordenadas 3 N- 1152388 E- 611891; Punto de Coordenadas 4 N- 1152400 E- 611841; se observó una porción de tierras no mayor de 1 has, alegó el solicitante que está siendo ocupada por vía de hecho por parte del Ciudadano CARIL RYAN PÉREZ PORTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, el cual presuntamente continua una constante y reiterada perturbación a la producción del fundo san Rafael, pudiéndose observar una siembra precaria, con falta de mantenimiento y atención, en estado de abandono con alta maleza, no se visualizo a ninguna persona dentro de dicha parcela ni tercero interesado. Para lo cual considera este Juzgado, realizar las acciones conducentes a la exhortación de paralización y/o cese de conductas contrarias a derecho que vayan en detrimento de la producción y recursos naturales existentes en este predio.

A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en Calle San Juan de Villegas, casa Nº 567, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822, sobre una extensión aproximada de diecisiete hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (17 has con 2500m2), área específica donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 78,48% de la superficie total que lo comprende sobre VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO SAN RAFAEL C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente sobre el 78,48% del lote de terrenos que se encuentra en producción, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… Asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.

Por otro lado se acuerda de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, a favor del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, cuya UBICACIÓN se desprende de: Puntos de coordenadas N- 1152614 E- 612261 (colindante con área boscosa); Punto de Coordenadas N- 1152731 E- 612145 (Colinda con el río); Punto de Coordenadas N- 1152552 E- 612252; SUPERFICIE: Aproximadamente una (1) hectárea, RUBROS PRESENTES: Aproximadamente 1000 matas de plátano (con edades un lote entre 1 año y 4 meses, otro lote de 4 meses); 300 matas de cacao (con edad aproximada de 7 meses); 25 matas de aguacate (edades entre 4 años y 10 años); 6 matas de limón criollo; 05 matas de coco, 06 matas de limón persa de edad 1 año. LAPSO DE MEDIDA: DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la presente publicación.

En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965 y Ciudadano CARIL RYAN PÉREZ PORTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; con domicilio en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822, sobre FUNDO SAN RAFAEL C.A, específicamente en una extensión aproximada de diecisiete hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (17 has con 2500m2), área donde se encuentra la producción evidenciada según consta en inspección judicial respectivamente; lo que equivale según informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo al 78,48% de la superficie total que comprende el referido fundo, vale decir VENTIUN HECTAREAS con SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (21 has con 7846m2), ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración al Sector Las Haciendas, SUR: terrenos ocupado por el Parque Nacional San Estaban, ESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y al terreno ocupado por el Parque Nacional San Estaban y OESTE: Vía penetración al Sector Las Haciendas y terrenos ocupados por Juan Paredes, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548422RAT0010639, aprobado en Directorio REUNION ORD 1355-22 de fecha Doce (12) de Abril del año 2022, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 31, Folio 62, 63, 64, Tomo 5276 de fecha trece (13) de abril del año 2022, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO SAN RAFAEL C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente sobre el 78,48% del lote de terrenos que se encuentra en producción, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según las características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo además de PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: Se decreta de OFICIO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, a favor del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, cuya UBICACIÓN se desprende de: Puntos de coordenadas N- 1152614 E- 612261 (colindante con área boscosa); Punto de Coordenadas N- 1152731 E- 612145 (Colinda con el río); Punto de Coordenadas N- 1152552 E- 612252; SUPERFICIE: Aproximadamente una (1) hectárea, RUBROS PRESENTES: Aproximadamente 1000 matas de plátano (con edades un lote entre 1 año y 4 meses, otro lote de 4 meses); 300 matas de cacao (con edad aproximada de 7 meses); 25 matas de aguacate (edades entre 4 años y 10 años); 6 matas de limón criollo; 05 matas de coco, 06 matas de limón persa de edad 1 año. LAPSO DE MEDIDA: DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la presente publicación.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se inicie de forma inmediata el procedimiento administrativo a que diere lugar, como ACTO DE JUSTICIA Y PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, en homologación a lo suscrito mediante inspección judicial efectuada el pasado veintinueve (29) de febrero del presente año, por ACUERDO ENTRE LAS PARTES, los Ciudadanos SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201 y JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965, dando garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, en resguardo y procura de la justicia, la estabilidad y paz social en el campo, conforme al derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y al ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se inicie de forma inmediata el proceso de reubicación, reasentamiento y relocalización, como ACTO DE JUSTICIA Y PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, al Ciudadano CARIL RYAN PÉREZ PORTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250, así como a cualquier tercero, persona natural o jurídica, organizadas o no, que se encuentren en ocupación por vía de hecho, estableciéndose todos los métodos alternativos de resolución de conflictos con las partes involucradas en este proceso, a objeto de preservar y resguardar los ciclos biológicos de la actividad productiva que se encuentra en campo y que ha sido debidamente certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo. Para ello se establece un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, debiéndose reportar a esta instancia, los avances de dicho proceso de reubicación, relocalización y reasentamiento respectivamente como garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
SEXTO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio FUNDO SAN RAFAEL C.A, ubicado en el Sector Las Haciendas, asentamiento campesino sin información, Parroquia no urbano Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
SEPTIMO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

OCTAVO: Se ORDENA la notificación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN aquí acordada, al FUNDO SAN RAFAEL C.A, representado por el Ciudadano SIGGAR ISRAEL VELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.646.201; a los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.613.965 y CARIL RYAN PÉREZ PORTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.250 respectivamente.

NOVENO: Cumplimiento estricto del procedimiento previsto para el lapso de oposición está establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO




ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.

En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 160-2024
Sentencia Nº 007-2024
OASB/RJFB