REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NE01-G-2005-000019
ASUNTO ANTIGUO: 2495

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana Elenitze Aracelis Acevedo Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 14.859.044, asistida por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.481, contra el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas. En fecha 03 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Elenitze Acevedo, asistida por la abogada Yanitza Sánchez, mediante el cual consignan reforma de la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admite la reforma de demanda presentada.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de enero de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada Yanitza Sánchez, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por Cartel.
En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena librar el respectivo Cartel.
En fecha 23 de marzo del 2007, el suscrito secretario de este Juzgado, deja constancia que fijó en la sede del Instituto Autónomo de Aguas del Municipio Cedeño del estado Monagas Cartel de Notificación.
En fecha 28 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se designa Defensor ad litem al Municipio Cedeño.
En fecha 12 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito presentado por el abogado Víctor Roberto López, en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 12 de Julio de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada Yanitza Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elenitze Acevedo, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie si el mencionado abogado Víctor López, se le debe tener como representante judicial.
En fecha 27 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Víctor López, a fin de que manifieste su aceptación o excusa en el desempeño del cargo. En fecha 09 de agosto de 2007, se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Marvelys Sevilla, en su carácter de Jueza Provisoria designada, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, la otrora jueza de este órgano jurisdiccional.
En fecha 16 de abril de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez, en carácter de Jueza Provisoria, designada en este despacho.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 25 de Julio de 2007, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Elenitze Acevedo, mediante la cual manifiesta: “…Señalo a este Tribunal que la parte demandada como lo es el Instituto Autónomo de aguas y acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas, que el instituto recibió compulsa y orden de comparecencia a través de la persona de su administradora, ver folios 43, 44 y 45, que las citaciones y notificaciones ya se realizaron…”, en este sentido es oportuno mencionar, que desde la referida fecha en que fue solicitado la designación de un defensor ad litem hasta el presente, la apoderada judicial de la parte actora no ha hecho acto de presencia en la sede de este Tribunal a los fines de dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 25 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por la apoderada de la parte actora, posteriormente, se ordenó librar notificación dirigida al defensor ad litem Víctor Roberto López en fecha 10 de agosto de 2007, a los fines que manifieste a este Tribunal su aceptación o excusa al cargo recaído y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana ELENITZE ARACELIS ACEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.044, representada judicialmente por la abogada Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.48, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario,


ABG. JOSÉ A. FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y veinticuatro (10:24 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Asimismo, se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000; De igual manera, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se encuentre restablecido el acceso a internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


ABG. JOSÉ A. FUENTES
MAR/JAF/ya