REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Abril de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: NAIRENIS JHOSELYN VELARDE MORALES.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3667
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 23 de Enero de 2024, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana NAIRENIS JHOSELYN VELARDE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.633, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ SAUL DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº188.232, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.122.717, de este domicilio.
En fecha 25 de Enero de 2024, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3667.
En fecha 30 de Enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 01de Febrero de 2024, comparece la ciudadana Nairenis J. Velarde M., asistida de Abg. José S. Díaz, confiere Poder Especial Apud-Acta al abogado antes mencionado, la Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón hace constar que identifico al Poderdante.
En fecha 05 de Febrero de 2024, comparece el Abg. José S. Díaz, por medio de diligencia, expone que por error involuntario subsana número telefónico del Ciudadano JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS.
En fecha 07 de Febrero de 2024, este Juzgado dicto auto vista la diligencia de subsanación que antecede por error involuntario del número telefónico del ciudadano JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS, el Tribunal lo acuerda, en consecuencia se tomó nota y ordena informarle al Alguacil a fin de que proceda en su oportunidad.
En fecha 08 de Febrero de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ cumpliendo con la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, realizó video llamada al Ciudadano JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS, quien se identifico, quedando debidamente citado, así mismo consignó captures de la Video llamada, la Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, certificó las acciones de la causa.
En fecha 16 de Febrero de 2024, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 22 de Marzo 2024, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante auto este Tribunal agregó resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II
DECLARA LA DEMANDANTE LO SIGUIENTE:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Diciembre del 2016, según consta en acta de matrimonio N° 89, Tomo I, Año: 2016.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Jardín, Conjunto Residencial Villa Jardín CTA, Town House Parcela N°PM4-134, Calle Jardín N° 8, Etapa V, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que desde el 01 de Febrero del año 2020 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana NAIRENIS JHOSELYN VELARDE MORALES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SAUL DIAZ, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NAIRENIS JHOSELYN VELARDE MORALES y JESÚS ENRIQUE JUAREZ VIVAS, desde el 02 de Diciembre de 2016, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Diciembre del 2016, según consta en acta de matrimonio N° 89, Tomo I, Año: 2016.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:04a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3667
JS/AC/LJ.
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