REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YULIMAR LÓPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.776.
ABOGADO
ASISTENTE: ANDRÉS SALVADOR COHEN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.715.
DEMANDADO: WILMER RAFAEL GONZÁLEZ LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V14.184.502.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.657.
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana YULIMAR LÓPEZ INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.776 asistida por el Abogado ANDRÉS SALVADOR COHEN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.715.
En fecha 25 de enero de 2024 se dictó despacho saneador, fue subsanado en fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 09 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano WILMER RAFAEL GONZÁLEZ LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.184.502 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2024, compareció la ciudadana YULIMAR LÓPEZ INFANTE asistida de abogado, ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 se fijó oportunidad practicar la notificación por video llamada del cónyuge no actuante.
En fecha 26 de febrero de 2024 se practicó la notificación por video llamada del cónyuge no actuante ciudadano WILMER RAFAEL GONZÁLEZ quien ratificó la solicitud de divorcio por Desafecto.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 16 de septiembre de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER RAFAEL GONZÁLEZ LAGUNA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-14.184.502 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 392, tomo III, año 1999 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, la cual se encuentra inserta en autos (folios 4 y 5).
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Bello Monte II, calle Negro Primero, casa N° 78-50 Valencia estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre Abrahan Danilo González López y Julieth Michella González, actualmente mayor de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que debido a una serie de incongruencias se generó entre ambos cónyuges el Desafecto e incompatibilidad de caracteres, que dejaron de amarse por lo cual ya no pueden hacer vida en común voluntariamente y de forma amistosa lo cual hace que use el derecho que le concede la Ley para solicitar de forma individual el Divorcio por lo que acude ante este Tribunal para solicitar el divorcio.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: YULIMAR LÓPEZ INFANTE y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ LAGUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.898.776 y V-14.184.502 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 392, tomo III, año 1999.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia al 01 día del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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