REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE WINNYANA DÍAZ FLORES debidamente asistida por la abogada YAMILET HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA GERMAN GIOVANNY VASQUEZ USECHE

MOTIVO DIVORCIO DESAFECTO

EXPEDIENTE: 10.431

Por recibida en fecha 03 de Febrero del 2023 escrito de DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se le da entrada en fecha 06 de Febrero de 2023 en el libro respectivo.

En fecha 13 de Febrero del año 2023 se admite la presente solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana WINNYANA DÍAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.713.138, asistida por la abogada YAMILET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.073, en contra del ciudadano GERMAN GIOVANNY VÁSQUEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.310.670. Se libró boleta de citación, y notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Marzo del año 2023 presenta diligencia la ciudadana WINNYANA DÍAZ FLORES asistida por la abogada YAMILET HERNANDEZ supra identificadas, ratificando en todo y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio. Así mismo, en la misma fecha, la solicitante presenta escrito consignando Poder Apud Acta a la abogada ciudadana, YAMILET HERNANDEZ.

En fecha 09 de Marzo del año 2023 el Tribunal dicta auto istando a ala parte solicitante a con si8gtnar la dirección domiciliaria del ciudadano GERMAN GIOVANNY VÁSQUEZ USECHE, supra identificado.

Al respecto se observa lo dispuestos en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal),

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente solicitud desde el día 26 de Junio del 2019, para lo cual al día de hoy han transcurrido más de un año sin que la parte interesada haya impulsado la solicitud.
Por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164° de la Independencia y la Federación. -
LA JUEZ,

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ


YBG/de.-
Exp. Nro. 10.431