REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NORIHANNIS CHIQUINQUIRA TOVAR SALAS y JOSÉ ALEJANDRO SILVA HERNÁNDEZ debidamente asistidos por la abogada SANDRA PIÑA NÚÑEZ
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE. 10.753.

En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la solicitud presentada por los ciudadanos NORIHANNIS CHIQUINQUIRA TOVAR SALAS y JOSÉ ALEJANDRO SILVA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.029.294 y V-19.480.621 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANDRA PIÑA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.096.
Los Solicitantes Peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio los Guayos estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 97, tomo I, folio 97 fte y vto, año 2019, donde el último domicilio conyugal La Urbanización Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Febrero de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos antes identificados, en la que solicitan la Partición y Liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-2, ubicado en el piso 2, edificio Acacias IV, situado en la parcela 3, manzana M de la Urbanización Araguaney, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo identificado con cedula catastral N° 08-07-01-03-03-13-01-P2-2-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones suficientemente en documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el día 1 de febrero de 1996, bajo el N° 15, folios 1 al 11, tomo 9, protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximado de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2) y consta de la siguientes dependencias: Sala-comedor, un (1) dormitorio con salas de baño completa y área para closet incorporado, dos (2) dormitorios con área para closet, una (1) sala de baño completa, pasillo de circulación interna, área de cocina-lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Apartamento 2-1; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Hall de circulación y escaleras OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 2-2. Asimismo al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio, de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 09 de Diciembre de 2021, bajo el N° 2013.3142, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el N° 313.7.11.1.6504 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Un vehículo Marca: Kia; Modelo: SORENTO EX, Año 2007, Placa AA829IN, Serial de Motor: G6DA6S178316; Serial de Carrocería: KNAJC526875713443, con Certificado de Registro de Vehículo N° 220107759398; de fecha 4 de Julio de 2022 y numero autorizado 0092NI122114. Se estima el valor de los bienes en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
TERCERO: En virtud a lo establecido en el articulo 186 del Código Civil, relativo al régimen de bienes exponemos lo siguiente: Yo JOSÉ ALEJANDRO SILVA HERNÁNDEZ convengo en traspasar en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del apartamento antes descrito, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del vehículo referido, cediendo los derechos, acciones, intereses y obligaciones a la ciudadana NORIHANNIS CHIQUINQUIRA TOVAR SALAS quien por consiguiente, será la única y exclusiva propietaria del inmueble y del vehículo adjudicados.
CUARTO: Con las disposiciones antes expuestas, queda liquidado los bienes que constituían la comunidad conyugal del extinto matrimonio que nos unía, sin que exista nada que reclamar por este concepto en el presente o en futuro.
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Este Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PARTICIÓN AMIGABLE) formulada por los ciudadanos NORIHANNIS CHIQUINQUIRA TOVAR SALAS y JOSÉ ALEJANDRO SILVA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.029.294 y V-19.480.621 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANDRA PIÑA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.096, acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes, así como documentales originales de los bienes descritos en la solicitud.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Negrillas del Tribunal).

Es decir, las partes voluntariamente y libre de coacción pueden decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, en el caso de autos, los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que los unió. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, constató que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este aprueba y homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal en los términos requeridos por las partes y a tal efecto HOMOLOGA el acuerdo presentado por los ciudadanos NORIHANNIS CHIQUINQUIRA TOVAR SALAS y JOSÉ ALEJANDRO SILVA HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.029.294 y V-19.480.621 respectivamente y de este domicilio, voluntariamente libres de toda coacción.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondientes una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




Exp. Nº10.753
YBG/MC