REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE SOLICITANTE: MARTA MYRELLA RAMÍREZ VIUDA DE LEVIEUX debidamente asistida por el abogado FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.410
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARTA MYRELLA RAMÍREZ VIUDA DE LEVIEUX venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.524.522 debidamente asistida por el abogado FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.859.452 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.293, por PERPETUA MEMORIA.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que la parte ha abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 23 de Febrero del año 2024, fecha en que se dicto auto saneador e insto a la parte solicitante para que consigne el certificado de Matrimonio y a la fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte actuase en el expediente, demostrando su falta de interés en el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso, razón por la cual considera esta Juzgadora se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial de estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. N° 10.410
YBG/MC
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