REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: REBECA DEL MAR BERMUDEZ CHACIN debidamente
asistida por la Abg. VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ.
DEMANDADO: ANIBAL JOSÉ GUERRA PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.720
NARRATIVA
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha cinco (05) de Marzo de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día siete (07) de Marzo de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha doce (12) de Marzo de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana REBECA DEL MAR BERMUDEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.461.018, asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ, debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 243.441, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ GUERRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.423.679, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2024 presenta diligencia la solicitante ciudadana REBECA DEL MAR BERMUDEZ CHACIN supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARÍA TROMP GONZÁLEZ, debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 243.441, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. En la misma fecha, la solicitante consigna Poder Apud Acta otorgado a la ciudadana abogada anteriormente mencionada, quedando debidamente firmado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) Marzo de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó al ciudadano ANIBAL JOSÉ GUERRA PAREDES, supra identificado, y consigna boleta debidamente firmada como recibida.
En fecha cinco (05) de Abril de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha doce (12) de Septiembre de 2014 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 460, tomo II, del año 2014, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Agua Blanca, Conjunto Residencial Puertas de Piedra, Piso 8, Apartamento Nro. 8, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos. Así mismo manifestó que SI adquirieron un bien susceptible de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de cuatro (04) meses separados, desde el doce (12) de Diciembre de 2023 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos REBECA DEL MAR BERMUDEZ CHACIN y ANIBAL JOSÉ GUERRA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.461.018 y V-12.423.679, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 460, tomo II, del año 2014. Particípese a la oficina del Despacho correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuento a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.720
YBG/de.-
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