REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ALEX ICHASO BASCARAN y CAROLINA HURTADO DE ICHASO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.558.710 y V-9.118.708.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.790.

DEMANDADAS: ANDREA JOSÉ MONTOYA y KEY ISABEL SALAZAR venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392.

ABOGADO
ASISTENTE: FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo
el N°. 142.758.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.550.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso a través de libelo, con ocasión a la demanda de Reivindicación interpuesta por el Abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.790 actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEX ICHASO BASCARAN y CAROLINA HURTADO DE ICHASO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.558.710 y V-9.118.708 contra: ANDREA JOSÉ MONTOYA y KEY ISABEL SALAZAR venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392, asistidas por el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.758.
En fecha 04 de julio de 2023 se le dio entrada bajo el N° 10.550.
En fecha 10 de julio de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 13 de julio de 2023 El Apoderado de los demandantes consignó emolumentos para la citación de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia haber recibido los emolumentos.
Practicadas las citaciones respectivas, en fecha 09 de agosto de 2023 comparecieron las demandadas Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392, asistidas por el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.758 y presentaron escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas, en fecha 03 de noviembre de 2023 se agregaron y en fecha 10 de noviembre de 2023 se admitieron.
La parte demandada no promovió pruebas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2024 se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 06 de febrero de 2024 compareció el Apoderado de la parte demandante y consignó escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 27 de febrero el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narran los demandantes que adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 30/09/1997, bajo el N° 49, folios 1 al 5, tomo: 75, Protocolo 1°, un inmueble constituido por un aparto-quinta, la cual forma parte del Conjunto Residencial Guadalupe I, N° 121-30-D, ubicado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, con un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114mts2) integrada en dos (2) plantas, la planta alta consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, y la planta baja consta de Hall, salón de estudio, salón comedor, baño, cocina, lavadero, garaje. Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-21; SUR: parte con la avenida Rio Capanaparo y parte con Aparto quinta “A”; ESTE: Parcela A-31; OESTE: con Aparto quinta “C”. Que dicho inmueble está siendo ocupado desde el año 2020 sin derecho, bajo título alguno sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir, de forma ilegal y sin contraprestación alguna por Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar Hurtado venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392 que dichas ciudadanas mantienen la posesión ilegal ya que poseen usan y disfrutan del inmueble sin ser las propietarias del mismo. Que en varias oportunidades los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guadalupe I (ASOVEPA-SUR) conversaron de manera amistosa con las demandadas para que desocuparan el inmueble en virtud de que los ciudadanos Alex Ichaso Bascaran y Carolina Hurtado de Ichaso se encuentran domiciliados en la ciudad de Alicante España desde el año 2003 y observaron el mal estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble asimismo solicitaron por ante el SUNAVI CARABOBO, audiencia de buena voluntad con las demandadas quienes fueron citadas en dos (2) oportunidades siendo infructuoso el procedimiento ya que los ocupante ilegales nunca asistieron al llamado. Que por todo lo antes expuesto ocurren por ante este Tribunal para demandar a Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar Hurtado venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392 en su condición de poseedoras ilegales del inmueble descrito por Reivindicación del inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a las siguientes peticiones. PRIMERO: Que se declare que el inmueble constituido por la aparto quinta distinguida con la letra “D”, del Conjunto Residencial Guadalupe I, N° 121-30-D, es propiedad privada única y exclusiva de los ciudadanos Alex Ichaso Bascaran y Carolina Hurtado de Ichaso. SEGUNDO: Que los ciudadanos Alex Ichaso Bascaran y Carolina Hurtado de Ichaso son propietarios del inmueble y tienen derecho a usar, gozar, y disponer del mismo, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador ilegitimo. TERCERO: Que Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar Hurtado ocupan ilegalmente el inmueble sin algún título a poseerlo. CUARTO: Que se reivindique a los demandantes el inmueble constituido por el aparto-quinta distinguida con la letra “D”, la cual forma del Conjunto Residencial Guadalupe I, N° 121-30-D ubicado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron las demandadas asistidas de Abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron totalmente que los demandantes las acusen que son invasoras puesto que fue bajo el consentimiento y permiso del ciudadano Alex Ichaso Bascaran y la ciudadana Carolina Hurtado de Ichaso ambos tíos de las demandadas. Que niegan el derecho, manera y la forma de los demandantes para reclamar el inmueble ya que han sido víctimas de improperios y violencia tanto del abogado apoderado como de la asociación de vecinos donde se encuentra el inmueble. Niegan que el demandante tenga derecho al pago de daños y perjuicios que reclama, dada la tolerancia de las excepciones y defensas que hace valer en el escrito. Niegan el derecho de la parte actora para reclamar el pago de los gastos y costas. Que desde el año 2012 Alex Ichaso Bascaran y la ciudadana Carolina Hurtado de Ichaso propietarios del inmueble, por medio de un acuerdo verbal con la señora Zurama Hurtado tomaron la decisión de permitirles vivir a la señora Zurama Hurtado su hija Key Salazar y su nieta Andrea Montoya que, aunque no tuvo un contrato por escrito se le había colocado un monto de cancelación a conveniencia de ambas partes. Que en junio del año 2014 nace la menor Isabela López Salazar quien nació allí en dicho inmueble, hija de Key Salazar Hurtado y hermana de Andrea Montoya Salazar y nieta de la señora Zurama Hurtado esta última hermana de la ciudadana Carolina Hurtado que aún residen en ese domicilio con consentimiento de los propietarios, que en el transcurso del tiempo se han hecho cargo del bienestar del inmueble y se ha procurado tener contactos muy limitados con vecinos de la comunidad, cosa que hace bastante imposible que alguna de las personas que habitan en la comunidad se hayan acercado a ellas a hacerles algún tipo de reclamos o petición de desalojo del inmueble. Que la señora Carolina Hurtado dejó a cargo de Zurama Hurtado por ser su hermana su negocio y cuentas bancarias y quien se encargaba de la mayoría de los procedimientos era su hija la ciudadana Key Salazar que esto se mantuvo de esta manera hasta el año 2020 donde la señora Zurama Hurtado fallece. Que luego la señora Key Salazar se puso en contacto con los propietarios del inmueble temiendo por su situación temiendo por si situación para saber si en sus planes estaba vender el inmueble ya que en ese momento se encontraban en condiciones de poder llegar a una negociación inmediata con ellos a lo que respondieron que deseaban conservar el inmueble que solo pedían que dicho inmueble se mantuviera en condiciones óptimas. Que a principios del año 2021 los propietarios del inmueble se comunican con la señora Key Salazar le notifican por vía telefónica que desean vender el inmueble a lo que ella responde que no se niega pero que sin embargo buscará asesoría legal ya que su situación en ese momento hasta la fecha no ha sido estable ni a nivel económico ni en salud, y en el marco legal. que no se niega a llegar a un acuerdo con los propietarios. Que el día jueves 13 de julio del año 2023 el Abogado GIAN CARLOS BENNASSAR en compañía de un supuesto funcionario emboscó a Andrea Montoya Salazar hija de Key Salazar exigiendo de manera agresiva que firmara un documento, amenazándola con que si no lo firmaba este iría a su trabajo a perjudicarla. Dejan en claro que ellas no quieren adueñarse del inmueble de manera ilegal, que tampoco son invasoras porque a ellas se les permitió habitar ese inmueble por más de diez (10) años que solo desean una negociación justa. Que objetan la documental pública consistente en instrumento registral del inmueble que no exhibió la parte actora para acreditar la propiedad respecto del inmueble y con el documento de condominio de manera de constatar sitio, dirección y linderos.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Consignó junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble a reivindicar.
-Consta en el expediente (folios 10 al 18) copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre del año 1997, bajo el N°49, Protocolo 1°, tomo 75, folios del 272 al 278, por cuanto esta documental no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Promovió documento donde fue declarado cancelado el préstamo recibido por la Institución Bancaria La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo.
Cursa a los folios 19 al 24 del expediente copia fotostática de documento de Liberación de Hipoteca del inmueble inserto por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 16, protocolo único del tomo 1, folios del 92 al 95, expedido por el Banco Fondo Común, por cuanto esta documental no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”
Asimismo, La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Ahora bien con respecto a la propiedad de la cosa, la parte actora consignó documento de propiedad en copia simple que al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia que los ciudadanos ALEX ICHASO BASCARAN y CAROLINA HURTADO DE ICHASO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.558.710 y V-9.118.708 respectivamente adquirieron por venta que les hiciere el ciudadano GIOVANNI GRIMALDI un inmueble constituido por una Aparto quinta distinguida con la letra “D”, ubicada en el Conjunto Residencial Guadalupe I, que forma parte de la edificación construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° A-38 de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, dicho documento inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre del año 1997, bajo el N°49, Protocolo 1°, tomo 75, folios del 272 al 278.
Analizado el documento público anteriormente descrito, verifica esta Juzgadora que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar a través de la presente demanda, Así se decide.
Respecto del Segundo requisito como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar; señalan los demandantes en su escrito libelar: que son propietarios de un aparto-quinta, la cual forma parte del Conjunto Residencial Guadalupe I, N° 121-30-D, ubicado en la Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, con un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados (114mts2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-21; SUR: parte con la avenida Rio Capanaparo y parte con Aparto quinta “A”; ESTE: Parcela A-31; OESTE: con Aparto quinta “C”. Que dicho inmueble está siendo ocupado desde el año 2020 sin derecho, bajo título alguno sin contrato de arrendamiento ni de comodato, ni autorización, es decir, de forma ilegal y sin contraprestación alguna por Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar Hurtado venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392 que dichas ciudadanas mantienen la posesión ilegal ya que poseen usan y disfrutan del inmueble sin ser las propietarias del mismo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron las demandadas Andrea José Montoya y Key Isabel Salazar Hurtado y alegaron que los ciudadanos Alex Ichaso Bascaran y Carolina Hurtado de Ichaso ambos propietarios del inmueble le permitieron de forma verbal a la ciudadana Zurama Hurtado vivir en el inmueble mencionado en la demanda y ésta por ser familia directa de las demandadas les permitió habitar el inmueble, que en el año 2020 la ciudadana Zurama Hurtado fallece y las demandadas quedan ocupando el inmueble.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, es decir, la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado. Dicha identidad se demuestra 1°.- con la copia del documento de propiedad consignado en los autos, 2°.- La copia del documento de Liberación de Hipoteca emitido por Banco Fondo Común.
Esta Juzgadora observa del presente caso, que la pretensión planteada corresponde a una acción Real que persigue la Reivindicación de la posesión de un inmueble a su propietario, la cual está tutelada en el artículo 548 del Código Civil, quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, que la parte demandante es la propietaria del bien objeto de la causa, según documento de propiedad inscrito en fecha 30 de septiembre del año 1997, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 75, folios 272 al 278, y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley sino que por el contrario se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda es procedente en derecho, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ALEX ICHASO BASCARAN y CAROLINA HURTADO DE ICHASO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.558.710 y V-9.118.708 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.790 contra: las ciudadanas ANDREA JOSÉ MONTOYA y KEY ISABEL SALAZAR venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392.
2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa ciudadanas ANDREA JOSÉ MONTOYA y KEY ISABEL SALAZAR venezolanas, titulares de la cédula de identidad N°V-26.233.023 y V-15.992.392 a entregar libre de personas y cosas a los demandantes ciudadanos ALEX ICHASO BASCARAN y CAROLINA HURTADO DE ICHASO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.558.710 y V-9.118.708 el inmueble constituido por Un Aparto quinta distinguida con la letra “D” , ubicada en el Conjunto Residencial Guadalupe I, que forma parte de la edificación construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° A-38, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ



LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ





YBG/ar
Exp.10.550.-