REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NANCY PATRICIA ORTEGA ELJURI debidamente asistida
por la Abg. SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ DÍAZ.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ MEZA OCANTO.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.726

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha trece (13) de Marzo de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día quince (15) de Marzo de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana NANCY PATRICIA ORTEGA ELJURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.920.510, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el N° 74.036, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.445.968, se ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha primero (01) de Abril de 2024 presenta diligencia la solicitante ciudadana NANCY PATRICIA ORTEGA ELJURI, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA FABIOLA RODRÍGUEZ DÍAZ, supra identificadas, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha cinco (05) de Abril de 2024 el Tribunal dictó auto fijando día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA OCANTO, supra identificado.
En fecha nueve (09) de Abril de 2024 el ciudadano Alguacil y la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación por video llamada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA OCANTO, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-7.445.968, y el mismo ratificó la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificado.
En fecha diez (10) de Abril de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 049, tomo I, del año 2001, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial El Morichal, Casa Nro. 42, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres; SAMUEL ANTONIO MEZA ORTEGA y VALENTINA MEZA ORTEGA, ambos actualmente mayores de edad. Así mismo manifestó que Si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de seis (06) años separados, desde el diecisiete (17) de Julio de 2017 hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos NANCY PATRICIA ORTEGA ELJURI y FRANCISCO JOSÉ MEZA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.920.510 y V-7.445.968, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 049, tomo I, del año 2001. Particípese a la oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la ley. ASI SE DECIDE.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





Exp. Nro. 10.726
YBG/de.-