REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WILKO ANDRÉS LEAL AGÜERO y ROSA ELENA RUIZ
PADRÓN debidamente asistidos por el Abg. CÉSAR GREGORIO
VELOZ IZAGUIRRE.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.724
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud de Divorcio en fecha ocho (08) de Marzo de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día doce (12) de Marzo de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por los solicitantes ciudadanos WILKO ANDRÉS LEAL AGÜERO y ROSA ELENA RUIZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.029.177 y V-7.125.588, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nro. 142.730, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024 presentan diligencia los solicitantes ciudadanos WILKO ANDRÉS LEAL AGÜERO y ROSA ELENA RUIZ PADRÓN, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 142.730, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha primero (01) de Abril de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha once (11) de Abril de 2024, se recibe escrito de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha tres (03) de Junio de 1994 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 216, tomo I, del año 1994, tal como consta en la copia consignada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Vivienda Rural de Bárbula, Vereda 8, Casa Nro. 81-04, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon un hijo que lleva por nombre RICARDO ALEJANDRO LEAL RUIZ, actualmente mayor de edad.
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen hasta la presente fecha más de veinte (20) años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos WILKO ANDRÉS LEAL AGUERO y ROSA ELENA RUIZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.029.177 y V-7.125.588, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, contraído ante la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 216, tomo I, del año 1994. Particípese a la oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.724
YBG/de.-
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