REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.154.753 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLENIS YAJAIRA MENDOZA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.320.212.
ABOGADO
ASISTENTE: YURAXY JULHIER BENÍTEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 201.953.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.424.-


Me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de marzo de 2024, previa su distribución se recibió en este Juzgado el escrito de solicitud de Título Supletorio junto con sus recaudos anexos presentado por la ciudadana JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.154.753 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLENIS YAJAIRA MENDOZA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.320.212, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 19 de marzo de 2024, inserto bajo el Nº 24, Tomo 20, folios 79 hasta el 81, asistida por la abogada en ejercicio YURAXY JULHIER BENÍTEZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 201.953, en la que solicita se le otorgue Título Supletorio sobre unas bienhechurías y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Del citado artículo se desprende la cualidad única que el legislador confiere a los profesionales del derecho de actuar, en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de poder, en sede judicial, condición única que sólo reviste a los abogados y que la doctrina conoce como capacidad de postulación.
Ahora bien, la solicitante JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.154.753 comparece por ante este Tribunal actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLENIS YAJAIRA MENDOZA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N°V-21.320.212 en ejercicio de un instrumento poder que le fuere conferido, asistida de abogado, por lo que resulta evidente que JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS carece de capacidad de postulación al no ser abogado, y que tal falencia no puede ser subsanada al acudir en sede judicial asistida de un abogado, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar inadmisible la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO requerida por la ciudadana JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLENIS YAJAIRA MENDOZA asistida por la abogada en ejercicio YURAXY JULHIER BENÍTEZ, todos previamente identificados.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. ADRIANA MENDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


Exp. 10.424
YBG/ar