REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de abril de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.110.132.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.325.
DEMANDADA: RESFA RAMÍREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007.
DEFENSOR ABG. MARÍA ADELINA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo
AD-LITEM: el N°. 55.685.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 10.531
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso a través de libelo, con ocasión a la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.110.132 asistida por la Abogada Marys Coromoto Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.326 contra: la ciudadana RESFA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007.
En fecha 31 de mayo de 2023 se le dio entrada bajo el N° 10.531.
En fecha 15 de junio de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 28 de junio de 2023 compareció la demandante y consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2023 el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2023 la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 10 de julio de 2023 la parte demandante Esthefany Cristina Martínez otorgó poder Apud Acta a la Abogada Marys Coromoto Rivero.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023 el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2023 compareció la Abogada Marys Coromoto Rivero y consignó los carteles de citación publicados en los diarios Noti Tarde y La Calle. En fecha 03 de agosto de 2023 se agregaron al expediente.
Mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2023 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la dirección indicada en el escrito libelar
En fecha 11 de octubre de 2023 compareció la Abogada Marys Coromoto Rivero y consignó escrito solicitando se designe Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana RESFA RAMÍREZ.
En fecha 15 de febrero de 2024 la Juez Suplente se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 el Tribunal designó Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana RESFA RAMÍREZ a la Abogada María Adelina Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685.
En fecha 05 de marzo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por la Defensora de Oficio Abogada María Adelina Ortega.
En fecha 07 de marzo de 2024 compareció ante el Tribunal la Abogada María Adelina Ortega aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de marzo de 2023, compareció la Defensora Judicial de la demandada y presentó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2024 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se agregaron y se admitieron.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que es legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Florida, tercer piso, N° 311, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51, N° Cívico 103-51 Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de Ciento Treinta y cuatro Metros Cuadrados (134 Mts 2) consta de dos entradas, una principal y una de servicio, hall de entrada principal, sala-comedor -estar, cocina lavandero, habitación de servicio con baño, tres habitaciones una de ellas con balcón, dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Pasillo interno de circulación, escaleras de acceso y con apartamento 310; ESTE: Con apartamento 312; y OESTE: con fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Sótano del edificio y un porcentaje de condominio de 3,32%. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el N° 2022.1634, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.35182 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2022. Que ha sido imposible tener acceso a su apartamento y tener información bajo que condición se encuentra el inmueble y tener la propiedad, el use y disfrute que le corresponde de derecho, ya que las cerraduras fueron cambiadas, que las personas se esconden una vez que se enteraron que ella era la propietaria del inmueble, que para el día 20 de agosto de 2022, cuando llegó al edificio logró tener comunicación con la ciudadana que se identificó como RESFA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007, que es la persona que no la reconoce como propietaria ni presentándole el documento de propiedad, a días de haber adquirido su inmueble. Que a mediados del mes de noviembre de 2022 se dirigió al edificio para hacer contacto con la persona que se encuentra allí y se le pasó notificación por escrito, citándola y no compareciendo, que cuando llegó al edificio logró tener comunicación con la ciudadana que se identifica ocupante del inmueble que le informó que ella era la propietaria de dicho inmueble y que su presencia en el lugar es para que le hiciera entrega del mismo. Que la ciudadana RESFA RAMÍREZ antes identificada asumió una actitud de no querer entregar el inmueble de forma legal, visto que todas las diligencias que se han hecho han sido infructuosas y por cuanto tiene imperioso estado de necesidad de poseer su apartamento, ya que es su único inmueble y es por lo que necesita obtener la Reivindicación del inmueble para lo que requiere la actuación en esta instancia judicial a instaurar la presente acción. Que en base a los hechos alegados procede a demandar a la ciudadana RESFA RAMÏREZ antes identificada por Reivindicación para que se condenada a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 311 en el tercer piso en el edificio Florida, sector Prebol, calle 133 (López Latouche) N° 103-51 número Cívico 103-51 Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Primero: Que la demandada ocupante del apartamento 311, detenta indebidamente dicho inmueble afectando su patrimonio. Segundo: Que el demandando si no conviene en ello, sea obligado a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno su apartamento. Tercero: Que la demandada RESFA RAMÏREZ titular de la cédula de identidad N° 22.205.007 sea condenada a pagar el costo del presente juicio.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA :
En la oportunidad procesal correspondiente compareció la Defensora Ad Litem de la demandada Abogada María Adelina Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.685 Defensor Judicial designada de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que se trasladó a la dirección de la parte demandada un apartamento ubicado en el Edificio Florida, tercer piso, N° 311, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51, N° Cívico 103-51 Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, hizo los toques reglamentarios y fue atendida por una ciudadana de nombre RESFA RAMÍREZ que al hacerle saber el motivo de su visita le manifestó que ella tenía viviendo en ese edificio más de veinticinco (25) años, que primeramente trabajó como conserje por el periodo de dos (2) años y posteriormente cuando dejó la conserjería se mudó al apartamento donde reside, que ese caso ya esta denunciado en la Fiscalía y en la Defensoría, porque a ella nunca le ofrecieron el apartamento en venta como lo han hecho con otras personas que tienen esa misma situación que no se metiera en sus asuntos porque ella tiene su abogado privado. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana Esthefany Cristina Martínez en contra de su defendida Rechazó las pretensiones alegadas por la demandante. Negó y rechazó por ser falso que su defendida se haya escondido a la ciudadana Esthefany Cristina Martínez por cuanto le manifestó que nunca la había visitado en ninguna parte y que jamás la habían llamado para la negociación del inmueble objeto de la presente pretensión.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó e hizo valer el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal no admitió la prueba promovida por cuanto no es un medio de prueba susceptible de ser valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
Cursa en el expediente (folios 6,7,8,9) copia fotostatica de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Florida, N° 311, tercer piso, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51 N° Cívico 103-51, Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. Por cuanto no fue impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”
Asimismo, La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Ahora bien con respecto a la propiedad de la cosa, la parte actora consignó documento de propiedad en copia simple que al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia que la ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-25.110.132 adquirió por venta que le hiciere el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 311, ubicado en el Edificio Florida, tercer piso, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51, N° Cívico 103-51 jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, dicho documento quedó registrado en fecha 10 de Agosto de 2022 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2022.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.351182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Analizado el documento público anteriormente descrito, verifica esta Juzgadora que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar a través de la presente demanda, Así se decide.
Respecto del Segundo requisito como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar; señala el demandante en su escrito libelar, Que ha sido imposible tener acceso a su apartamento y tener información bajo que condición se encuentra el inmueble y tener la propiedad, el use y disfrute que le corresponde de derecho, ya que las cerraduras fueron cambiadas, que las personas se esconden una vez que se enteraron que ella era la propietaria del inmueble, que para el día 20 de agosto de 2022, logró tener comunicación con la ciudadana que se identificó como RESFA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007, que es la persona que no la reconoce como propietaria.
La Defensora Ad Litem de la demandada en la contestación de la demanda adujo que se trasladó a la dirección de la parte demandada un apartamento ubicado en el Edificio Florida, tercer piso, N° 311, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51, N° Cívico 103-51 Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, hizo los toques reglamentarios y fue atendida por una ciudadana de nombre RESFA RAMÍREZ que al hacerle saber el motivo de su visita le manifestó que ella tenía viviendo en ese edificio más de veinticinco (25) años, que primeramente trabajó como conserje por el periodo de dos (2) años y posteriormente cuando dejó la conserjería se mudó al apartamento donde reside, que ese caso ya está denunciado en la Fiscalía y en la Defensoría, porque a ella nunca le ofrecieron el apartamento en venta como lo han hecho con otras personas que tienen esa misma situación.
Asimismo se observa que cursa a los folios 48, 49 y 50 del expediente copia simple de oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo el cual al no ser impugnado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual describen quienes son ocupantes y quienes son inquilinos del edificio Florida, y señalan que en el apartamento 311 del Edificio Florida se encuentra ocupado por la ciudadana RESFA RAMIREZ GUTIERREZ quien no presenta autorización de ocupación del apartamento.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, es decir, la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado. Dicha identidad se demuestra 1°.- con la copia del documento de propiedad consignado en los autos, 2°.- el oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo y 3°.- lo expuesto por la Defensora Ad Litem de la demandada en el escrito de Contestación a la demanda.
Esta Juzgadora observa del presente caso, que la pretensión planteada corresponde a una acción Real que persigue la Reivindicación de la posesión de un inmueble a su propietario, la cual está tutelada en el artículo 548 del Código Civil, quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, que la parte demandante es la propietaria del bien objeto de la causa, según documento de propiedad de fecha inscrito en fecha 10 de Agosto de 2022 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2022.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.351182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley sino que por el contrario se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda es procedente en derecho, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.110.132 en la persona de su Apoderada Judicial la Abogada Marys Coromoto Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200326 contra: la ciudadana RESFA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007.
2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa ciudadana RESFA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.205.007 a entregar libre de personas y cosas a la demandante ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.110.132 el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 311, ubicado en el Edificio Florida, tercer piso, sector Prebol, calle 133 (López Latuche) N° 103-51, N° Cívico 103-51 en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.531.-
|