REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.880
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): PROMARKET 2019 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 4, tomo 246-A, número de expediente 315-8467, de fecha 19 de diciembre del 2018.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.918.
PARTE DEMANDADA (S): SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN, identificada con el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL nro. J-501143013, conformada por los ciudadanos MARGARET LOZE KHALE, JESUS NICOLAS LOZE KHALE, SUSAN DESIREE LOZE KHALE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.744.174, V-18.362.853 y V-17.284.583, y GISELA MARIA KHALE DE LOZE titular de la cedula de identidad número V-5.527.429, y el ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.182.030
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2023 por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.918, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil PROMARKET 2019 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 4, tomo 246-A, número de expediente 315-8467, de fecha 19 de diciembre del 2018, cualidad desprendida del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, del Estado Carabobo, asentado bajo el Nro. 38, tomo 17, Folios 133 hasta 136, incoa la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de la SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN, identificada con el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL nro. J-501143013, conformada por los ciudadanos MARGARET LOZE KHALE, JESUS NICOLAS LOZE KHALE, SUSAN DESIREE LOZE KHALE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.744.174, V-18.362.853 y V-17.284.583, y GISELA MARIA KHALE DE LOZE titular de la cedula de identidad número V5.527.429, actuando como cónyuge del ciudadano GEORGES LOZE ESTEFAN y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, asimismo emplácese al ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.182.030; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.880 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de los demandados SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN y el ciudadano FAHED LOZE ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.182.030.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, comparece el Abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.918, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil PROMARKET 2019 C.A, mediante escrito presenta REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha primero (01) junio del 2023, comparece el Abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.918, mediante diligencia solicita se practique la citación de los demandados de autos, asimismo consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha veinte (20) de Junio del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia declara no encontrar al ciudadano FAHED LOZE
ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V20.182.030, quien fue atendido por el presidente del condominio de la dirección proporcionada, manifestando que dicho ciudadano falleció, entregando en este acto boleta de citación sin firmar. Asimismo, se trasladó a la dirección de la representante de la SUCESIÓN GEORGES LOZE ESTEFAN, siendo atendido por el presidente del condominio, manifestando que la misma se encontraba en actividades laborales.
En fecha once (11) de abril del 2024, comparece ante este Despacho la ciudadana YUQIONG ZHENG, de nacionalidad china, soltera, titular de la cédula de identidad E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROMARKET 2019, C.A, debidamente asistida por la Abogada AYANNY ATIAS DE GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.479, y mediante diligencia expresa:
“en virtud de un acuerdo que hemos llegado la parte demandante y demandada, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que se presenta en original y en copia que consigno en este acto una y una vez confrontados los mismo, sean consignados en el presente expediente y se me devuelva el original, el cual en su desarrollo de texto, en su parte final, establece la finalización de todos los juicios y de todas las acciones, es motivo por lo que en este acto desisto tanto de la acción como del procedimiento contentivo en el presente expediente, por tal motivo solicito al ciudadano juez se sirva homologar el presente desistimiento de acción y procedimiento.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva la voluntad de los solicitantes de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana YUQIONG ZHENG, de nacionalidad china, soltera, titular de la cédula de identidad E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROMARKET 2019, C.A, debidamente asistida por la Abogada AYANNY ATIAS DE GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.479, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.880
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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