REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.144.443 y V-19.642.670 respectivamente, debidamente asistidos y representados por la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el inpreabogado I.P.S.A. bajo el numero 27.335

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº: D-1192-2024

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2024, es presentado escrito JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.144.443 y V-19.642.670 respectivamente, debidamente asistidos y representados por la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el inpreabogado I.P.S.A. bajo el numero 27.335
En fecha 14 de marzo de 2024, se le dio entrada signándole el número D-1192-2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto del Tribunal se admitió la presente demanda y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante diligencia por los ciudadanos JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.144.443 y V-19.642.670 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el inpreabogado I.P.S.A. bajo el número 27.335, ratifica el contenido de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2.024, compareció por ante este juzgado los ciudadanos JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.144.443 y V-19.642.670, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada CARMEN BLANCO LUQUEZ, inscrita en el inpreabogado I.P.S.A. bajo el número 27.335
En fecha 02 de abril de 2024, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de secretario asistente adscrito a la fiscalía Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:

I. Contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año (2015), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 545, Tomo III, año 2015.

II. Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

III. Que no se adquirieron bienes que liquidar.

IV. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 127 Edif Frameca, Piso PB Apto. PB Agua Blanca, Municipio Valencia, estado Carabobo.

V. Manifiesta el solicitante que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro.

VI. Fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, previamente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en Calle 127 Edif Frameca, Piso PB Apto. PB Agua Blanca, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista que la presente demanda de divorcio, fue presentada por el apoderado judicial de ambos cónyuges, con base en el procedimiento previsto en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, que la representación del Ministerio Público en Materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
TERCERO: que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes, en fecha veintitrés (23) de octubre del año (2015), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 545, Tomo III, año 2015.

Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOAN ESTEBAN IRIARTE MARTINEZ Y SAMIRA CAROLINA SANDINO ZREIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.144.443 y V-19.642.670, respectivamente, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año (2015), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 545, Tomo III, año 2015.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público a las diez y media de la mañana (1:30 pm.)

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-1192-2024
YAD/yg.