REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE
RECONVENIDO: YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.446.495.
Apoderado Judicial
Demandante Reconvenido: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado inscrito
en el I.P.S.A bajo el numero 24.318
DEMANDADO
RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., inscrita originalmente bajo el nombre de CLAMESE DE VENEZUELA, S.A., en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-Dy posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia el 01 de octubre de 1968, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el libro de Registro 67-A, bajo el número 29, cambiando su denominación en fecha 19 de diciembre de 1982, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 44, tomo 40-A. y un cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, tomo 202-A, número 17 del año 2015.
Apoderados Judiciales
Demandado Reconviniente: ALFRED MARTINEZ DIAZ, MINERVA CEDEÑO, ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA, EDUARDO BORGES, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 156.255, 152.985, 125.388, 9.068
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: D-0454-2020
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2020, por el abogado BULMARO PEÑA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.495, interpuso demanda formal por CUMPLIMIENTO DE HACER, contra la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, identificada con el R.I.F. J-00006210-2, inscrita originalmente bajo el nombre de CELANESE VENEZOLANA S.A.
En fecha 24 de enero del 2020 se le dio entrada signándole el número D-0454-2020.
En fecha 29 de enero del 2020, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento a la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, representada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, en su carácter de presidente de la junta directiva o GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de MANTEX, S.A, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.103.499 y V-3.151.827, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2.020, compareció el abogado BULMARO PEÑA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.495, para consignar Poder Judicial otorgado por ante la Notario Público del Estado de Nueva York, debidamente apostillado. En la misma diligencia consigno original del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano YONG HENG WU FANG y la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, plenamente identificados, anexan recibos y copias fotostáticas de cheques.
En fecha 12 de febrero de 2.020, este Tribunal mediante auto se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, en la persona de uno de sus representantes legales, plenamente identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2.020, compareció el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna Comisión de Citación contentiva de dos (02) compulsas, a los fines de practicar la citación del demandado mediante el uso de medios telemáticos, en adecuación al Despacho virtual.
En fecha 11 de noviembre de 2.020, mediante auto de certeza, el Tribunal acordó reanudar la causa a la fase en curso y adecuarla a los lineamientos del despacho virtual.
En fecha 15 de diciembre de 2.020, compareció el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2.021, mediante auto la Juez Provisoria designada al Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2.021, este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, en la persona de uno de sus representantes legales, plenamente identificados, en adecuación al despacho virtual. En la misma fecha comparece el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos y solicita se le designe correo especial a los fines de consignar el Despacho de Comisión de Citación del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2.021, este Tribunal acordó designar correo especial al abogado BULMARO PEÑA.
En fecha 30 de julio de 2.021, compareció el alguacil Titular del Tribunal, antes identificado, consigna el acuse del Oficio Nro. 033-2020, más la guía de remisión Nro. 508.350.069.050, debidamente firmado y sellado por la ciudadana LUSINA en su carácter de secretaria de la unidad de recepción de documentos U.R.D.D., de la empresa de encomienda denominada DOMESA ALIADO V&C EXPRESS, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2.021, compareció el abogado BULMARO PEÑA, antes identificado y solicita se libre un nuevo despacho de comisión de citación, por cuanto en el servicio de encomiendas denominada ZOOM, no se existe oficio recibido con los datos aportados.
En fecha 28 de enero de 2.022, compareció el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, solicita concretar la citación del demandado mediante el uso de los medios telemáticos, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-2020.
En fecha 07 de marzo de 2.022, compareció el abogado BULMARO PEÑA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna otra dirección de correo electrónico correspondiente al ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, con el fin de practicarle la citación en virtud de su carácter como Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MANTEX S.A.
En fecha 28 de junio de 2.022, compareció el abogado BULMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, consigna información de la Oficina MANTEX, S.A, a los fines de practicar la citación.
En fecha 04 de julio de 2.022, mediante auto se dejó constancia del intento infructuoso de comunicación para practicar citación al ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MANTEX S.A
En fecha 15 de julio de 2.022, compareció el abogado BULMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita se practique la citación por Carteles.
En fecha 20 de julio de 2.022, este Tribunal acordó la citación mediante Carteles a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.022, compareció el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita el desglose de los carteles de citación.
En fecha 12 de agosto de 2.022, compareció la ciudadana DORIS PALENCIA AGUILAR, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal, mediante auto deja constancia de su traslado a la Oficina de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., practicando la citación por cartel.
En fecha 09 de octubre de 2.022, compareció el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, solicita se designe un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.022, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la ciudadana MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.685, y se libran boletas de notificación.
En fecha 24 de octubre de 2.022, compareció por ante el Tribunal la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 152.985, consigna Poder Judicial otorgado por el ciudadano GUSTAVO EMILIO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente Ejecutivo de MANTEX, S.A, a los abogados ALFRED DIAZ, ALEJANDRO LANDAETA, EDUARDO BORGES y la mencionada MINERVA CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 156.255, 125.388, 9.068 y 125.985, respectivamente. Mediante auto de la misma fecha este Tribunal lo agrega.
En fecha 18 de noviembre de 2.022, compareció el abogado ALEJANDRO LANDAETA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna escrito de contestación al fondo y reconvención de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se dictó por este tribunal sentencia interlocutoria – con fuerza definitiva, en la cual se declaró, INADMISIBLE la reconversión de la demanda propuesta por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el numero 125.388, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A, identificada con el R.I.F. J-00006210-2, inscrita originalmente bajo el nombre de CELANESE VENEZOLANA S.A.
En fecha 30 de noviembre de 2.022, compareció por ante el Tribunal el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, consigna pruebas alegatos a la contestación, el tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 30 de noviembre de 2.022, compareció por ante el Tribunal la abogada MINERVA CEDEÑO, y formulo diligencia apelando de la sentencia interlocutoria.
En fecha 10 de enero de 2.023, compareció la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter atribuido en autos, consigna escrito de pruebas, el tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 11 de enero de 2023, se dictó por este tribunal sentencia interlocutoria, en la cual se declaró, SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de enero de 2.023, compareció el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el tribunal acordó agregar a sus autos.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el tribunal acuerda admitir las pruebas.
En fecha 27 de enero de 2.023, se acordó por este Tribunal diferimiento la Exhibición de pruebas, fijada en hora del despacho de presente día.
En fecha 29 de enero del 2020, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, constancia extendida por la propietaria (MANTEX, S.A) al opcionado (YONG HENG WU FANG), de haber entregado toda la documentación necesaria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta.
En fecha 10 de febrero del 2023, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, de los talonarios que corresponden a: 1) RECIBO DE CONTROL N° 00541, 00377, 00671, 00683, 00701, 00702, 00717, 0519. El tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 17 de febrero del 2023, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, la CEDULA CATASTRAL constancia extendida por la propietaria (MANTEX, S.A) de haber entregado toda la documentación necesaria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta.
En fecha 17 de febrero del 2023, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, la CEDULA CATASTRAL constancia extendida por la propietaria (MANTEX, S.A) de haber entregado toda la documentación necesaria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta.
En fecha 17 de febrero del 2023, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, de DOCUMENTO DE CONDOMINIO y su REGLAMENTO, de haber entregado toda la documentación necesaria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó por este tribunal sentencia interlocutoria, en la cual se declaró, CON LUGAR el recurso de apelación formulada por la parte demandada, sociedad de comercio MANTEX S.A.
En fecha 08 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al ciudadano YONG HENG WU FANG titular de la cedula de identidad N° V-16.446.495, personalmente o mediante su apoderado judicial el abogado BULMARO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.318.
En fecha 19 de junio de 2.023, compareció el alguacil Titular del Tribunal, antes identificado, consigna boleta de notificación, debidamente firmado y sellado por el ciudadano BULMARO PEÑA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG titular de la cedula de identidad N° V-16.446.495
En fecha 18 de julio de 2.023, compareció la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MANTEX S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 27 de julio de 2.023, compareció el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, consignó escrito de promoción de pruebas, el tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 27 de julio del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió promoción de pruebas incoado por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 152.985, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MANTEX S.A.
En fecha 11 de agosto del 2023, mediante acta del Tribunal se celebró EXHIBICION DE DOCUMENTO, la CONSTANCIA DE LOS CHEQUES MARCADOS: “C/1-1”, “D/1-1”, “E/ 1-1”, “F/1-1” “G/2-1” y “H/1-1”; constancia extendida por la promovida por el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG.
En fecha 02 de noviembre de 2.023, compareció el abogado ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MANTEX S.A., consignó escrito de informe, el tribunal acordó agregar a sus autos.
En fecha 14 de noviembre de 2.023, compareció el abogado BÚLMARO PEÑA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, consignó escrito de ratificación, el tribunal acordó agregar a sus autos.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante-Reconvenida:
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
I. Que su mandante el ciudadano YONG HENG WU FANG celebro contrato de opción compra venta con la sociedad mercantil MANTEX, S.A. inscrita originalmente bajo el nombre CELANESE VENEZOLANA, S.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-D, con cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto, y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital , tomo 202-A, número 17 del año 2015, representada para la fecha por el ciudadano ARNOLD MORENO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.260 en su condición de Presidente; el contrato en cuestión cuyo objeto es el inmueble que lo conforma una de las unidades vendibles identificada como Galpón A-4, con un área total aproximada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.195,07Mts2) , de los cuales unos MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.803.35 Mts2), corresponden a un área techada y la diferencia, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (391,72Mts2) corresponde a un área destechada, unidad vendible que forma parte del lote de terreno constituido por un conjunto de galpones y demás edificaciones que a su vez forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (212.088,54 Mts2), ubicado en el sector los Manires municipio San Diego del estado Carabobo y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE: terrenos y edificaciones de MANTEX, S.A.; por el SUR: terrenos de MANTEX, S.A.; por el ESTE: terrenos de MANTEX, S.A.; por el OESTE: edificaciones de MANTEX, S.A.. Tal como consta en documento de integración de las parcelas protocolizadas por ante la oficina de Registro Público d elos Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 30 de mayo de 2.000, bajo el número 12, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 12.
II. El precio total de venta convenido en el contrato fue la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILNOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.548.928,00) que manifiesta el accionante haber pagado su totalidad de la siguiente manera:
Inicialmente entrego la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. F 709.785,60) a la fecha 21 de agosto de 2.009, día de firma del documento contentivo de la negociación. Restando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 2.839.142,40), cuyo pago se fracciono en dos partes.
La primera parte: por la suma UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.774.464,00) mediante la cancelación mensual y consecutiva de seis cuotas de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00) cada una. Cuotas que el accionante manifiesta que pago de la siguiente manera:
cuota: en fecha 16/09/2009, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL Primera SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00), mediante cheque número 20000079 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, extendiéndosele el recibo N° 00541 fechado en Valencia 16/09/09 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra C/1, junto con copia fotostática de cheque marcado con letra C1-1.
Segunda cuota: en fecha 15/10/2009, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00), mediante dos cheques el número 00600149 del Banco Nacional de Crédito por 246.000,00 y el número 33000501 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, por Bsf 49.744,00, extendiéndosele el recibo N° 00377 fechado en Valencia 15/10/09 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra D/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra D/1-1.
Tercera cuota: en fecha 16/11/2009, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00), mediante dos cheques el número 21551067 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por 30.744,00 y el número 37300067, del Banco Banesco Banco Universal por Bsf 265.000,00, extendiéndosele el recibo N° 00671 fechado en Valencia 16/11/09 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra E/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra E/1-1.
Cuarta cuota: en fecha 15/12/2009, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00), mediante tres cheques el número 25452633 del Banco Banesco Banco Universal por BsF 170.000,00, el número 21551074 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 51.744,00 y el número 00000036,del Banco Provincial por Bsf 74.000,00, extendiéndosele el recibo N° 00671 fechado en Valencia 15/12/09 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra F/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra F/1-1.
Quinta Cuota: el quince de enero de 2.010, TRESCIENTOS VENTISEISMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( BsF. 326.488,00) mediante dos cheques el número 59000452 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal por BsF. 295.000,00 y el número 59000452 del Banco Corp banca C.A. Banco Universal por BsF. 31.488,00, extendiéndosele el recibo N° 00671 fechado en Valencia 15/01/2010 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra G/1 y G/2, junto con copias fotostáticas de cheques marcado con letra G/1- G/2-1
Sexta cuota: en fecha 17/02/2010, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00), mediante dos cheques el número 97000501 del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 280.000,00 y el número 42000651, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 15.744,00, extendiéndosele el recibo N° 00717 fechado en Valencia 17/02/10 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra H/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra H/1-1.
La segunda parte: por la suma de UN MILLON SESENTA Y CUARTO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 1.064.678,40) que debía entregar el accionante el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual pago en fecha 29 de abril de 2016, mediante deposito en cuenta con cheque del Banco BOD referencia 0456313820, extendiéndosele el recibo numero 0519 fechado en Valencia 29/04/2016 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra I/1, junto con copia fotostática de comprobante, deposito en cuenta Número 456313820 del BOD marcado I/1-1.
III. Manifiesta el accionante que pago la cantidad de dinero dentro del término establecido contractualmente, y que fue debidamente recibida por el propietario MANTEX, S.A., que sumados todos los pagos totalizan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.579.672,00) que comparada con el monto de precio total de venta establecido contractualmente determina que el comprador pago demás la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 30.744,00) por encima del precio total de venta.
IV. Que desde el momento en que se celebró el contrato en fecha 22/08/2009, la vendedora MANTEX, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil puso al accionante YONG HENG WU FANG en plena posesión del inmueble objeto de este juicio, y que tiene hasta la fecha el uso, goce y disfrute exclusivo del mismo.
V. Que por cuanto no pesa obligación alguna sobre el accionante demanda el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal del inmueble al vendedor –propietario MANTEX, S.A. por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por cuanto hasta la fecha han resultado las gestiones amistosas con MANTEX, S.A., lo que lo ha llevado por la vía judicial.
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
En su escrito de contestación manifiesta lo que de seguidas se transcribe:
Como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar, desconocer e impugnar los instrumentos producidos por el demandante en fecha 31 de enero de 2020 los cuales rielan en los folios 26 al 39 ambos inclusive, los cuales son los siguientes: documentos marcados:
C/1, C/1-1, original de recibo 00541, fechado en Valencia 16/09/09 y copias fotostáticas de cheques.
D/1, D/1-1, original de recibo 00377, fechado en Valencia 15/10/09 y copias fotostáticas de cheques.
E/1, E/1-1, original de recibo 00671, fechado en Valencia 16/11/09 y copias fotostáticas de cheques. E/1, E/1-1, original de recibo 00671, fechado en Valencia 16/11/09 y copias fotostáticas de cheques.
F/1, F/1-1, original de recibo 00683, fechado en Valencia 15/12/09 y copias fotostáticas de cheques.
G/1, G/2 G/1-1 G/2-1, originales de recibo 00701 00702, fechado en Valencia 15/01/2010 y copias fotostáticas de cheques.
H/1, H/1-1, original de recibo 00717, fechado en Valencia 17/02/2010 y copias fotostáticas de cheques.
I/1, I/1-1, original de recibo 0519, fechado en Valencia 29/04/2016 y copia fotostática de comprobante de depósito en cuenta N|456313820 del BOD.
Que de la revisión del expediente se evidencia que el accionante no acompaño al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en los que se fundamenta su pretensión ni tampoco señalo donde se encontraban tales documentos, así las cosas al no presentarlos junto a la demanda ni hacer uso de las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producirlos eficazmente lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Siendo que en el folio 12 se logra constatar como la parte demandante en fecha 31 de enero de 2020, es decir 10 días después de haber presentado la demanda, consigna posteriormente los documentos y señala que los mismos son instrumentos fundamentales. Es por lo que solicita al tribunal que de manera sobrevenida declare la inadmisión de la demanda.
En la contestación al fondo alego lo siguiente:
I. Que reconoce que en fecha 21 de agosto celebro contrato de opción compra venta con el accionante.
II. Que en la cláusula tercera del contrato de opción compra venta se estableció que el precio de la venta del inmueble objeto de este juicio era por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (3.548.928,00) que el OPCIONARIO debía pagar en los términos establecidos en esa misma clausula. El propietario recibe del OPCIONARIO la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTAVOS (BsF 709.785,60) que el OPCIONARIO entrego en ese mismo acto. Que en caso de que se celebrara contrato definitivo de compraventa la precitada cantidad se entendería como abono al precio definitivo de venta y el remanente es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 2.839.142,40) debía ser cancelado al propietario de la siguiente manera:
La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (1.774.464.) mediante la cancelación mensual y consecutiva de 6 cuotas de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00) cada una de ellas, la primera de las cuales debía ser pagada a los 30 días de la firma del contrato;
el remanente la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTAVOS ( BSF. 1.064.678,40) debía entregarse a la propietaria el día en que se realizara la protocolización del documento definitivo de compra venta.
III. Que la cláusula quinta del contrato establece la vigencia del mismo que era por seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, con una prórroga automática de tres meses. Conforme a la referida clausula el contrato estaba vigente desde el 21/08/2009 hasta el 21/05/2010. Es decir que el hoy accionante tenía hasta el 21 de mayo de 2010, para pagar el saldo restante por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUARTO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 1.064.678,40). Sin embargo, no lo hizo y expiro el termino, por cuanto no pago dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera el contrato, manifiesta que los contratos de opción compra venta no son ilimitados en el tiempo, es decir tienen un tiempo de duración, los contratos de opción compraventa no son invulnerables porque atentaría contra la seguridad jurídica de los contratantes, por lo tanto es susceptible de resolución y está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento de una de las partes de la obligación que asumió que en este caso el accionante no cumplió con la cláusula tercera del contrato que establece el precio de venta y la cláusula quinta el plazo de duración del contrato.
IV. El único hecho aceptado tácitamente fue la suscripción del contrato de opción compra venta, y negó todo y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta el accionando que nunca recibió los pagos manifestados por el hoy demandante y manifiesta el cumplimiento del plazo de duración del contrato sin que el OPCIONARIO hubiera cumplido con la obligación de los pagos.
V. Que por incumplimiento de pago da lugar a la resolución del contrato, al no haber pagado el precio requisito fundamental, no pudo hacerse ninguna ulterior venta posterior al contrato de opción compra venta, en consecuencia, manifiesta el accionado que no fue por su responsabilidad, si no que el actor incumplió con el contrato, por lo tanto, manifiesta que es totalmente improcedente la pretensión intentada por la actora.
Alegatos manifestados la reconvención:
I. Que el 21 de agosto de 2009 celebro con la demandante reconvenida un contrato de opción compra venta, donde la demandante reconvenida se obligaba a pagar el precio de venta y realizar los trámites de protocolización todo durante el termino de vigencia del contrato el cual se encuentra estipulado en la cláusula quinta del aludido contrato.
II. Que procede a reconvenir por cuanto en primer lugar el contrato perdió vigencia y en segundo lugar porque el demandante reconvenido no cumplió con su obligación de pago por cuanto desconoce los pagos efectuados. Que el demandante reconvenido dejo que transcurriera el último día de vencimiento de contrato sin haber pagado íntegramente, que para el 29 de abril de 2016 fecha en la que alega haber hecho el supuesto último pago, que no existe, para esa fecha el demandante no tenía opción a compra suscrito, no había contrato que estuviese vigente para esa fecha, los contratos de opción compra venta no son por tiempo fijo, no son ilimitados y el contrato opción compraventa venció el 21 de mayo de 2010. Por lo tanto, el demandado reconvenido no puede pretender hacer cumplir una obligación que no existe
III. Que en el presente caso la demandante reconvenida fue la que incumplió con el contrato de opción compra que suscribió, no honro sus compromisos antes del vencimiento de este, perdiéndose la naturaleza del contrato, perdiéndose la causa por la que se suscribió el mismo. Es por lo que reconviene para que se declare la resolución del contrato por incumplimiento.
De la contestación a la reconvención
Alegatos esgrimidos por el demandante reconvenido:
I. Que rechaza de pleno derecho el argumento del demandado reconviniente, porque si bien estaba establecido el cumplimiento de una obligación en cabeza de mi defendido, esa obligación no era pura y simple, sino que su cumplimiento estaba y está condicionado; basta tan solo darle una lectura al contenido de las Cláusulas TERCERA Y CUARTA del mentado Contrato, para constatar y verificar que ciertamente no estamos en presencia de una obligación pura y simple, sino condicionada su cumplimiento a la verificación de un acontecimiento, como lo es la protocolización del documento definitivo de compraventa previo la entrega a EL OPCIONARIO por parte de LA PROPIETARIA de toda la documentación necesaria para ello. Y cito:
"TERCERA: El precio de venta del mencionado inmueble será la cantidad de. "omissis"
... 2) El remanente, vale decir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs.1.064.678,40), se entregará a LA PROPIETARIA el día en que se realice la protocolización del documento definitivo de compraventa."
Conforme a lo previsto en la cláusula citada, se hace mención a una suma de dinero, la cual comprende un último pago, que ambas calificaron de "remanente" cuya entrega estaba condicionada para al aquí Demandante Reconvenido allá EL OPCIONARIO a cumplir para el día que se realizará la protocolización del
documento definitivo de compraventa.
II. Manifiesta este en su escrito de contestación a la reconvención que es condición para la entrega del remanente viene dada a que como LA PROPIETARIA no tenía el documento de condominio, que es el documento que va individualizar de manera precisa el bien vendido, con linderos, medidas y demás determinaciones. Documento de condominio que para su registro debe LA PROPIETARIA debe acompañar de toda una serie de documentos adicionales como: memoria descriptiva, permiso de construcción, constancia de habitabilidad, certificado de inspección final, informe de bomberos, etc. Y una vez protocolizado y/o registrado, es que podía tramitar la obtención de la "Cedula Catastral" individual, es decir, la de cada una de las "unidades vendibles". Tramites, que una vez realizados y debidamente documentados, debieron ser hechos del conocimiento de EL OPCIONARIO, tal como quedó establecido por las partes en el Cláusula Cuarta y citó : «CUARTA: LA PROPIETARIA se compromete OPCIONARIO toda la documentación necesaria entregar a el OPCIONARIO pueda realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta." (sic)
Que se infiere del contenido de esta Cláusula: a) Que la realización de los trámites de protocolización está condicionada a que LA PROPIETARIA (Mantex S.A.) asumiera el comportamiento diligente, el "bonus pater familias" en el cumplimiento de su obligación de hacer oportuna entrega al aquí Demandante Reconvenido allá EL OPCIONARIO de toda la documentación necesaria para que realizara o llevara a cabo sin contratiempos los tramites de protocolización del documento definitivo de venta, que no se verificó oportunamente ni se ha verificado a la fecha, razón de la presente acción.
III. Que, como consecuencia de no tener documento de condominio protocolizado, está en que la unidad vendible no está perfectamente delimitada e identificada y ello solo se solventaría con la protocolización; asi lo hizo saber la demandada reconviniente (la propietaria) en la parte in fine de la cláusula segunda: “el inmueble será perfectamente delimitado e identificado, luego de la protocolización del documento de condominio.
IV. Que uno de los documentos fundamentales para la protocolización del documento definitivo de venta; como se ha hecho saber, lo es inicialmente el documento de condominio, pero no es el único, sino que también lo es también la cedula catastral, que se emite una vez que el documento de condominio es protocolizado. Y la cedula catastral es un documento administrativo que junto con el documento de condominio única y exclusivamente puede tramitar por ante la oficina respectiva del Consejo municipal, la PROPIETARIA a saber MANTEX, S.A. y no el demandante reconvenido (el opcionario).
V. Que contractualmente no se estableció que la protocolización del documento de condominio, así como la obtención de la cedula catastral era carga del opcionario.
VI. Que es cierto que se estableció la vigencia del contrato en la cláusula quinta , pero no es menos cierto que transcurrieron estos 9 meses y la propietaria no cumplio con la obligación de protocolizar el documento de condominio, por lo tanto la obligación de pagar remanente no le era exigible; pero que al ver el opcionario que transcurrió el lapso de tiempo de nueve meses y la propietaria no le informaba nada al respecto, ni se verificaba tal protocolización del documento de condominio; el OPCIONARIO sin estar en mora, porque el cumplimento de su obligación estaba condicionada a la verificación del hecho que pesaba en cabeza de la PROPIETARIA y ante la fluctuación que ya presentaba nuestro signo monetario, decidió pagar remanente, suma de dinero al igual que las otras entregas, su recepción no fue objetada, más por el contrario la recibió LA PROPIETARIA, cobro los cheques y tuvo para si todas esas sumas de dinero; que ahora a través de la defensa procesal pretende desconocer algo tan real. Y no consta en autos que la beneficiaria de los cheques no los haya cobrado o hecho efectivo.
VII. Manifiesta que en ningún momento incumplió el contrato, ya que el cumplimiento de su obligación de pagar remanente estuvo condicionada al cumplimiento de la PROPIETARIA de su obligación de entregar “toda la documentación necesaria para que el OPCIONARIO pueda realizar los trámites de protocolización del documento de venta” y transcurrido el tiempo fijado de 9 meses, sin que esta diese cumplimiento a su obligación, por lo que entro en mora y ante esta situación el opcionario decidió pagar el remanente sin estar exigible la obligación.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida
Escrito de promoción de pruebas F. 30 al F. 38 de la pieza número 2 y F. 53 al F.55 pieza 3:
I. Promovió junto con el libelo documento privado de compra venta de fecha 21/08/2009. El cual riela del folio 19 al 2. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Considera esta juzgadora prueba pertinente, legal, útil y necesaria ya que del mismo se desprende la cualidad de las partes, por cuanto se evidencia que la sociedad mercantil MANTEX, S.A. celebro contrato compra venta con el ciudadano WU FANG YONG HENG, el mismo contiene las obligaciones contractuales adquiridas por ambas partes. Así se decide.
II. Promovió junto con el libelo de la demanda recibos de pago en original y copias fotostáticas de cheques:
1. Recibo N° 00541 fechado en Valencia 16/09/09, el cual anexo en original, marcado con la letra C/1, junto con copia fotostática de cheque número 20000079 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal. marcado con letra C1-1.
2. Recibo N° 00377 fechado en Valencia 15/10/09, el cual anexo en original al expediente marcado con la letra D/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra D/1-1. dos cheques el número 00600149 del Banco Nacional de Crédito por 246.000,00 y el número 33000501 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, por Bsf 49.744,00.
3. Recibo N° 00671 fechado en Valencia 16/11/09, el cual anexo en original al expediente marcado con la letra E/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra E/1-1, dos cheques el número 21551067 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por 30.744,00 y el número 37300067, del Banco Banesco Banco Universal por Bsf 265.000,00.
4. Recibo N° 00683 fechado en Valencia 15/12/09, el cual anexo en original al expediente marcado con la letra F/1, junto con copia fotostática de tres cheques marcado con letra F/1-1; el número 25452633 del Banco Banesco Banco Universal por BsF 170.000,00, el número 21551074 del banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 51.744,00 y el número 00000036,del Banco Provincial por Bsf 74.000,00.
5. Recibos N° 00701 y 00702 fechados en Valencia 15/01/2010, el cual anexo en original al expediente marcado con la letra G/1 y G/2, junto con copias fotostáticas de cheques marcado con letra G/1- G/2-1 el número 59000452 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal por BsF. 31.488,00 y el número 41000451 del Banco Corp banca C.A. Banco Universal por BsF. 295.000,00
6. Recibo N° 00717 fechado en Valencia 17/02/10, el cual anexo en original al expediente marcado con la letra H/1, junto con copia fotostática de cheques marcado con letra H/1-1, el número 97000501 del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 280.000,00 y el número 42000651, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal por Bsf 15.744,00.
7. Recibo numero 0519 fechado en Valencia 29/04/201, cheque del Banco BOD referencia 0456313820 el cual anexo en original al expediente marcado con la letra I/1, junto con copia fotostática de comprobante, deposito en cuenta Número 456313820 del BOD marcado I/1-1.
Esta juzgadora pasa a valorar las pre aludidas pruebas y en relación hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en fecha 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del demandado reconviniente en su escrito de contestación como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil y estando en la oportunidad procesal negó desconoció e impugnó no los documentos producidos (anteriormente señalados) los cuales rielan del folio 26 al 39 ambos inclusive.
Que en fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del actor reconvenido mediante escrito insistió en el valor probatorio de todas las pruebas anteriormente señaladas manifestando este que se tratan de recibos que le extendió la demandada en constancia de entrega y recepción de sumas de dinero contenidas en cheque más un deposito en cuenta bancaria, cuyos cobros no fueron objetados por su única beneficiaria a saber MANTEX,C.A., bajo cualquier figura que haga presumir que no le fueron pagados. Instrumentos de pago que aparecen mencionados descritos en los recibos. Que aclarado lo anterior precaria la carga probatoria de su lado a tenor de lo previsto en la ley adjetiva, pero que siendo un caso particular y es que la parte que representa no puede traer a la causa y mucho menos presentar documento indubitable alguno con el cual practicar el cotejo y las personas suscribientes de los recibos, al estampar sus nombre los rasgos de caligrafía no permiten determinar su nombre y apellido, también está ausente en todos ellos su número de cedula, y mucho menos existe en autos o en poder de la parte que representa documento que de forma alguna pudiesen señalar o aportar como indubitable. Que tratándose de un trámite personal, su defendido no encomendó a nadie por tal motivo tampoco cuentan con testigos que puedan promover. Manifestando que su representado hizo los pagos de buena fe.
Se observa que los recibos identificados: Recibo N° 00541 fechado en Valencia 16/09/09, Recibo N° 00377 fechado en Valencia 15/10/09, Recibo N° 00671 fechado en Valencia 16/11/09, Recibo N° 00683 fechado en Valencia 15/12/09, Recibos N° 00701 y 00702 fechados en Valencia 15/01/2010, Recibo N° 00717 fechado en Valencia 17/02/10, Recibo numero 0519 fechado en Valencia 29/04/201, los cuales rielan en los folios 26, 28, 30, 32, 34, 35, 37, 39, respectivamente, son documentos privados que emanan de un tercero cuyos datos se observan en la esquina superior izquierda de los pre aludidos recibos: ADMINISTRADORA 20.037, S.A., domiciliada en la siguiente dirección 2DA Av. Campo Alegre, Torre Credival, piso 12, Campo Alegre, Caracas Venezuela, número de teléfono 0241-839.00.00 fax 0241-8390022, RIF J-30963768-1..
Siendo que tales recibos emanan de un tercero correspondía al actor reconvenido seguir el procedimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor abundamiento esta juzgadora trae a colación extracto de sentencia N° 219 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2023:
“…Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.
“En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
De lo anteriormente dicho se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo.
En fase de pruebas el apoderado judicial del actor reconvenido ABG. BULMARO PEÑA ROSALES promovió en relación a los recibos anteriormente señalados, 2 pruebas informe y prueba exhibición.
A) PRUEBA INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil solicito al tribunal que se requiriera información a la TIPOGRAFIA GO-VILL, C.A., ubicada en la avenida las Ferias N°68-70, local 1 en esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Sobre los siguientes aspectos:
1) Si ha elaborado talonarios de recibos para la empresa ADMINISTRADORA 20.037,S.A. RIF Numero J309637681, con dibujos y/o logos de la palabra metrópolis. Con numeración desde 00001 hasta 01000.
2) Si dio inicio a la numeración con el recibo 00001 de esos talonarios que elaboro para ADMINISTRADORA 20.037,S.A.
3) Si los recibos numerados así : 00541, 00377, 00671, 00683, 00701, 00702, 00717, 0519, corresponden a esos talonarios que elaboro oportunamente para la empresa denominada ADMINISTRADORA 20.037,S.A.
4) Que explica la razón por la cual aparece al pie de los talonarios la siguiente información cito: “Tipografía Go-vill, C.A, Av. las Ferias N°68-70, local 1. Valencia-Tele Fax 0241 847.35.82- 8314187. RIF: J-07513093-0- NIT: 001473624, autorizado por el SENIAT-Resolución N° 0021 del 08/03/96- Región Central, Emisión 20x4x50. Fecha 15/02/2007. Control N° desde 00001 hasta 01000.
B) Prueba de Informe solicitada en escrito de fecha 18/07/2023 (presentado posterior a la decisión de la apelación en relación a la reconvención) solicito al tribunal que se requiriera la información al SENIAT sobre el siguiente punto:
Si dicho ente administrativo extendió autorización a la empresa denominada TIPOGRAFIA GO-WILL. Por resolución 0021 del 08/03/96- Región Central, emisión 20x4x50. Fecha 15/02/2007.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora observa, que Durante la fase de evacuación de los mismos se obtuvieron las siguientes resultas:
En relación a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil TIPOGRAFIA GO-WILL, C.A., el ciudadano alguacil EVARISTO PACHECO de este juzgado en fecha 13 de abril del año 2023, mediante diligencia la cual riela al folio 117 de la pieza dos del expediente principal, informo a este despacho que se trasladó a la dirección procesal aportada por la parte actora y luego de haber preguntado a varios vecinos residenciados por dicha zona, le informaron que desde hace mucho tiempo no existe la sociedad mercantil TIPOGRAFIA GO-WILL, C.A., es por lo que no logro hacer entrega del oficio relativo a la prueba de informe y el mismo lo consigno en ese acto sin recibir.
En relación a la prueba de Informe solicitada en escrito de fecha 18/07/2023 al SENIAT sobre la sociedad mercantil TIPOGRAFIA GO-WILL, C.A., mediante auto de fecha 01/11/2023 se ordenó agregar el oficio numero SNAT/INTI/GRTI7RCNT7DF720237ISLR7CF-35692, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT) el cual arrojo las siguientes resultas:
“… con respecto al otorgamiento de autorización de imprenta por parte de esta institución a la empresa denominada “TIPOGRAFIA GO-WILL, C.A.”. cumplo con informarle que en nuestros sistemas no se encuentra ningún registro que le haya otorgado autorización a la empresa mencionada…”
Prueba de Exhibición. el actor reconvenido solicito la exhibición de los talonarios que contienen los recibos: 00541, 00377, 00671, 00683, 00701, 00702, 00717, 0519 a la sociedad mercantil MANTEX, S.A. con la finalidad de demostrar que hizo los pagos por el concepto de compra del galpón a MANTEX, S.A. esta le extendió dichos recibos. Como presunción grave de que los talonarios de donde formaron parte los recibos, se encuentran en poder de la demandada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora observa, que Durante la fase de evacuación de pruebas se obtuvo como resulta de la exhibición antes mencionada lo siguiente:
Riela al folio 68 de la pieza número 2 del expediente principal del expediente, acta del acta celebrada en fecha 10/02/2023, de exhibición de documentos de los talonarios que corresponden a los recibos 00541, 00377, 00671, 00683, 00701, 00702, 00717, 0519, se desprende de dicha que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir los documentos antes mencionados, tomando el derecho de palabra la abogada MINERVA CEDEÑO co-apoderada judicial de la accionada MANTEX, S.A. manifestando que su representada no tiene en su poder recibos originales de supuesto pago. Y que los recibos que se encuentran en copia fueron impugnados que carecen de valor probatorio y solicito que no se le dieran valor probatorio. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado judicial del accionante el abogado BULMARO PEÑA y expuso que la exhibición versaba sobre los talonarios no sobre los recibos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los recibos
00541, 00377, 00671, 00683, 00701, 00702, 00717, 0519, son emanados de un tercero, y el solicitante no demostró que los talonarios se encontraran en poder de su adversario, presumiendo esta juzgadora que por ser recibos emanados de un tercero la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037,S.A. tal y como se observa en la esquina superior derecha de todos los recibos prenombrados, correspondía al apoderado del accionante solicitar la exhibición al tercero conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al respecto del análisis de las mencionadas pruebas, esta juzgadora debe señalar que procedió examinarlas en conjunto ya que las mismas guardaban estrecha relación de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que de las pruebas de informe y de la exhibición de los talonarios antes señaladas el apoderado judicial del actor reconvenido, no pudo probar ningún hecho.
Por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia, desechar las pruebas anteriormente señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que en primer lugar el actor reconvenido no cumplió con lo establecido en el precitado artículo y además de ello las demás pruebas promovidas relativas a los recibos emanados de un tercero (ADMINISTRADORA 20.037, S.A.) no arrojaron ningún resultado que permitiría a esta juzgadora vincular a la sociedad mercantil con este tercero, y mucho menos se logró comprobar que los recibos de pago fueron emitidos por la demandada de autos. Así se decide.
III. Promovió Prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. Expresamente solicito la exhibición de la constancia por LA PROPIETARIA a EL OPCIONADO, de haber entregado toda la documentación necesaria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta. Como presunción grave está el hecho de que quedo establecido como una carga en cabeza de la propietaria, asi lo reza el precontrato de venta en su cláusula cuarta.
Riela al folio 67 de la pieza número 2 del expediente principal, acta donde se deja constancia del acto relativo a la evacuación de esta prueba de fecha 10/02/2023, se desprende de dicha acta que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir el documento antes mencionado, tomando el derecho de palabra la abogada MINERVA CEDEÑO co-apoderada judicial de la accionada MANTEX,C.A. manifestando lo que de seguidas se transcribe:
“… mi representada MANTEX con relación a lo que se solicita desconoce lo que se le esta requiriendo, es decir, lo que se pretende que MANTEX exhiba esta indeterminado, no se define con exactitud los documentos a exhibir ni hay copia en el expediente de dichos documentos. Por otra parte uno de los requisitos al momento de presentar el registro de un documento de venta es el pago íntegro del precio de venta de la parte actora, el demandante no realizo el pago íntegro conforme a los términos establecidos en el contrato en consecuencia mal podría entregarse a la parte demandante quien no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato…”
Se observa que en este acto no tomo el derecho de palabra el apoderado judicial del actor, por lo que el tribunal cerro el acta posterior a la declaración de la co-apoderada judicial del demandante reconviniente. Sobre este tipo de prueba el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca el contenido del mismo y el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara de apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio aconsejen. (negrita y subrayado del tribunal)
Se observa en el reverso del folio 30 y anverso del 31 de la pieza número 2 que en la solicitud de la exhibición formulada por el apoderado del accionante no cumple con los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, ya que no anexo copia del documento que solicita exhibición ni constan los datos afirmados del documento, motivo por el cual esta juzgadora debe desechar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. Prueba de exhibición de la Cedula Catastral, de la unidad vendible identificada en la Cláusula SEGUNDA, del pre contrato de venta. Como presunción grave que dicho documento CEDULA CATASTRAL, está en poder de la demandada MANTEX, S.A., está la circunstancia de que trata de un documento que solo puede tramitar o gestionar su obtención por ante la oficina de castro del respectivo consejo municipal el propietario del inmueble. La misma contiene ubicación geográfica, superficie, linderos particulares, antigüedad, valor, fecha de adquisición y uso, entre otras informaciones. Y es obligatoria para realizar los trámites de protocolización del documento definitivo de venta a que se comprometió entregar LA PROPIETARIA al OPCIONADO de acuerdo con lo establecido en la cláusula CUARTA del pre contrato de venta.
Riela al folio 106 de la pieza número 2 del expediente principal, acta donde se deja constancia del acto relativo a la evacuación de esta prueba de fecha 17/02/2023, se desprende de dicha acta que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir el documento antes mencionado, exhibiendo esta la cedula catastral del inmueble objeto de este juicio y manifestando este que mal podría entregar la cedula catastral a la parte demandante ya que este no había cumplido con la obligaciones establecidas en el contrato, presente en original para su viste y devolución, el tribunal agrego copia simple riela al folio 107 pieza número 2. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante el abogado BULMARO PEÑA se reservo el derecho de palabra por cuanto el documento se trata de una prueba calificada como documento público administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 429 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento útil y pertinente y necesario, ya de que se trata de un documento público administrativo el cual es requisito indispensable para la protocolización del inmueble en cuestión y ya que del mismo se desprende la descripción del inmueble objeto de este juicio, ubicación, medidas, quien detenta el título de propiedad. Así se establece.
V. Prueba de Exhibición del plano original con coordenadas UTM a que hace mención la propietaria MANTEX, S.A. en la cláusula SEGUNDA del precontrato de venta. Como presunción grave de que dicho documento original se encuentra en su poder, está el hecho de que solo hizo entrega al opcionado de una copia la cual anexó marcada con X.
Riela al folio 108 de la pieza número 2 del expediente principal, acta donde se deja constancia del acto relativo a la evacuación de esta prueba de fecha 17/02/2023, se desprende de dicha acta que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir el documento antes mencionado, la parte NO EXHIBIO el documento en el acto.
Se observa que anexo al escrito de prueba presentado por el accionante anexo copia del referido plano, al no haber exhibido el plano original la parte accionada, esta juzgadora tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el promovente la cual riela al folio 33 de la pieza dos del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento útil y pertinente y necesario. Así se establece.
VI. Prueba de exhibición de documento de condominio que contenga la información de la unidad vendible objeto del presente juicio, en los termines a que se contrae el pre contrato no aparece individualizada con sus respectivos linderos y medidas, según el texto que se desprende del documento precontrato que en la cláusula PRIMERA parte in fine.
Riela al folio 109 de la pieza número 2 del expediente principal, acta donde se deja constancia del acto relativo a la evacuación de esta prueba de fecha 17/02/2023, se desprende de dicha acta que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir el documento antes mencionado, señalando el apoderado judicial del accionado reconviniente que el documento a exhibir DOCUMENTO DE CONDOMINIO se encuentra anexo al expediente y riela del folio 5 al 28 de la pieza 2. Manifestó el promovente abg. Bulmaro Peña que de dicha prueba se desprende una disparidad en cuanto a las medidas de la unidad vendible objeto de este juicio a los efectos que se tome en consideración por este juzgado en el momento de la decisión.
De la revisión del expediente se constata que el documento de condominio que contiene la unidad vendible objeto de este juicio riela del folio 5 al 28. Del referido documento de condominio se desprende fecha de protocolización del condominio 22 de octubre de 2013, en el folio 13, se observa la reglamentación del condominio contentivo del inmueble objeto de este juicio, la descripción de la unidad vendible denominado GALPON A4 que de seguidas se transcribe:
GALPON A4
. Es una edificación de forma irregular y consta de una sola planta. Está compuesto de un cuerpo alargado a doble altura de estructura metálica, un área de losa de piso techada y un área de losa de piso destechada donde se ubican dos (2) puestos de estacionamiento privado asignados a dicha edificación. Presenta un área total aproximada de construcción de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (2.220,23 M2), distribuidos de la siguiente forma: Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (1.445,37 M2) en área de Galpón, Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (248,52 M2) de área de losa de piso techada y Quinientos Veintiséis Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados
(526,34 M2) de área de losa destechada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento útil y pertinente y necesario. Así se establece.
VII. Prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito en relación del Nombre o Razón social del beneficiario de 8 cheques descritos en la solicitud. (f. 34. Pieza N° 02).
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 12/01/2023 oficio numero 023-2023. (F.103 pieza 2). Consta que se recibió respuesta del Banco nacional de crédito en fecha 17/02/2023 (F. 105 pieza 2) oficio de fecha 15/02/2023 N° CJ/COO-05/02/03 suscrito por LIS PEREZ GRAZIANI, Vicepresidente Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa lo que no es posible suministrar al información requerida relacionada a los beneficiarios de los cheques correspondiente, en virtud, de que la institución financiera tiene la responsabilidad de conservar la información en sus sistemas y archivos por un periodo de 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código de Comercio y 69 de la Resolución 083.18, publicada en Gaceta Oficial N°41.566, el 17 de enero de 2019, los cuales representan el marco legal regulatorio vigente en materia de resguardo de información por parte de las instituciones del Sector Bancario.
Esta juzgadora observa que al haber desconocidos las copias fotostáticas de estos cheques como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, y al manifestar los apoderados judiciales del demandado no haber recibido el pago, esta prueba de informe era sumamente necesaria y fundamental, por cuanto se desprende del oficio que el Banco no tiene la información requerida esta juzgadora no puede determinar con precisión la veracidad los alegatos del demandante en cuanto a que cumplió con los referidos pagos contenidos en los 8 cheques anteriormente mencionados los cuales fueron anexados en copia fotostáticas y rielan en los folios 27, 29, 31, 33, 36, 38:
1)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°20000079, N° de cuenta 0121-0224-11-0102232561, de fecha 16-09-2009, por un monto de 295.744,00Bs.
2)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°33000501, N° de cuenta 0121-0220-81-0109704636, de fecha 15-10-2009, por un monto de 49.744,00Bs.
3)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°21551067, N° de cuenta 0121-0221-64-0100763093, de fecha 11-11-2009, por un monto de 30.744,00Bs.
4)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°21551074, N° de cuenta 0121-0221-64-0100763093, de fecha 15-12-2009, por un monto de 51.744,00Bs.
5)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°59000452, N° de cuenta 0121-0221-64-0100763093, de fecha 15-01-2010, por un monto de 31.488,00Bs.
6)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°41000451, N° de cuenta 0121-0221-64-0100763093, de fecha 15-01-2010, por un monto de 295.000,00Bs.
7)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°97000501, N° de cuenta 0121-0221-64-0100763093, de fecha 17-02-2010, por un monto de 280.000,00Bs.
8)Cheque del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, N°42000651, N° de cuenta 0121-0220-81-0109704636, de fecha 17-02-2010, por un monto de 15.744,00Bs.
Razón por la cual esta juzgadora desecha las copias fotostáticas de los cheques anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
VIII. Prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (f. 35. Pieza N° 02). en relación a un deposito en cuenta N°456313820 que el ciudadano YONG HENG WU FANG efectuó mediante cheque 456313820 del Banco Occidental de descuento. Referencia 045631820, cuenta N° 0116-0118-91-0003207030. Fecha 29/abril/2016 y la información requerida fue en relación a lo siguiente: Nombre o Razón social del beneficiario de ese depósito hecho en cuenta bancaria.
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 12/01/2023 oficio número 024-2023. (F.53 pieza 2).
Se observa que no consta en autos la resultas, y de una revisión exhaustiva del expediente, no consta solicitud del promovente de ratificación del oficio ni de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido íntegramente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que al haber desconocidos la copia fotostática de este comprobante como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, y al manifestar los apoderados judiciales del demandado no haber recibido el pago, esta prueba de informe era fundamental, por lo que al no haber obtenido resultas del mismo esta juzgadora no puede determinar con precisión la veracidad los alegatos del demandante en cuanto a que cumplió con el referido pago mediante depósito en el año 2016, el cual riela en copia fotostática al folio 40 del expediente pieza 1.
1)copia simple de comprobante de depósito del Banco Occidental de descuento BOD, N°456313820, N° de cuenta 0016-0118-91-0003207030, de fecha 29-04-2016, por un monto de 1.064.678.40,00Bs.
Razón por la cual quien aquí decide desecha el documento anteriormente señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
IX. Prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito en relación del Nombre o Razón social del beneficiario de 1 cheque número de cuenta 0191-0085-53-2185029257, numero de cheque 00600149 fecha 15 de octubre de 2009 monto 246.000,00 (f. 36 Pieza N° 02).
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 12/01/2023 oficio número 025-2023. (F.54 pieza 2). Consta que se recibió respuesta del Banco nacional de crédito en fecha 17/02/2023 (F. 110 pieza 2) oficio de fecha 22/02/2023 N° CJ/COO-007/02/23 suscrito por LIS PEREZ GRAZIANI, Vicepresidente Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa lo que no es posible suministrar al información requerida relacionada a los beneficiarios de los cheques correspondiente, en virtud, de que la institución financiera tiene la responsabilidad de conservar la información en sus sistemas y archivos por un periodo de 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código de Comercio y 69 de la Resolución 083.18, publicada en Gaceta Oficial N°41.566, el 17 de enero de 2019, los cuales representan el marco legal regulatorio vigente en materia de resguardo de información por parte de las instituciones del Sector Bancario.
Esta juzgadora observa que al haber desconocidos las copias fotostáticas de estos cheques como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, y al manifestar los apoderados judiciales del demandado no haber recibido el pago, esta prueba de informe era sumamente necesaria y fundamental, por cuanto se desprende del oficio que el Banco no tiene la información requerida esta juzgadora no puede determinar con precisión la veracidad los alegatos del demandante en cuanto a que cumplió con los referido pago contenido el cheque anteriormente señalado, el cual fue anexado en copia fotostática y riel al folio 29, razón por la cual esta juzgadora desecha las copias fotostáticas de los cheques anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Prueba de informe solicitada al Banco Banesco Banco Universal en relación del Nombre o Razón social del beneficiario de 2 cheques descritos en la solicitud. (f. 37. Pieza N° 02).
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 12/01/2023 oficio número 026-2023. Consta que se recibió respuesta del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 17 de febrero de 2023 (F. 101 pieza 2) oficio de fecha 06/02/2023 suscrito por FRANCO CAMMARDELLA, Vicepresidente de Control y Perdida, en el que informa lo que no es posible suministrar al información requerida relacionada a los beneficiarios de los cheques correspondiente, en virtud, de que la institución financiera tiene la responsabilidad de conservar la información en sus sistemas y archivos por un periodo de 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código de Comercio y 69 de la Resolución 083.18, publicada en Gaceta Oficial N°41.566, el 17 de enero de 2019, los cuales representan el marco legal regulatorio vigente en materia de resguardo de información por parte de las instituciones del Sector Bancario. Sin embargo, a través de sus archivos informáticos y de restauración de data del año 2009 solo pudieron determinar que las cuentas 01340319853193047288 XIUMING E-82.293.266 y cuenta numero 01340428334283040098 perteneciente al cliente SUI ZHEN LEÓN CHIN V-16.776.842 se procesaron por cámara de compensación los cheques relacionados.
Esta juzgadora observa que al haber desconocidos las copias fotostáticas de estos cheques como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, y al manifestar los apoderados judiciales del demandado no haber recibido el pago, esta prueba de informe era sumamente necesaria y fundamental, por cuanto se desprende del oficio que el Banco no tiene la información requerida en relación al beneficiario de los referidos cheques, esta juzgadora no puede determinar con precisión la veracidad los alegatos del demandante en cuanto a que cumplió con los referidos pagos contenidos en los 2 cheques anteriormente mencionados los cuales fueron anexados en copia fotostáticas y rielan en los folios 31, 33:
1)copia simple Cheque del Banco Banesco, Banco Universal, N°37300067, N° de cuenta 0134-0319-85-3193047288, de fecha 11-11-2009, por un monto de 265.000,00Bs.
1) copia simple Cheque del Banco Banesco, Banco Universal, N°25452633, N° de cuenta 0134-0428-33-4283040098, de fecha 01-12-2009, por un monto de 170.000,00Bs.
Razón por la cual esta juzgadora desecha las copias fotostáticas de los cheques anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
X. Prueba de informe solicitada al Banco Provincial en relación del Nombre o Razón social del beneficiario de 1 cheque descritos en la solicitud. (f. 38. Pieza N° 02).
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 12/01/2023 oficio número 027-2023.
Se observa que no consta en autos la resultas, y de una revisión exhaustiva del expediente, no consta solicitud del promovente de ratificación del oficio ni de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido íntegramente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que al haber desconocidos la copia fotostática de este comprobante como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, y al manifestar los apoderados judiciales del demandado no haber recibido el pago, esta prueba de informe era fundamental, por lo que al no haber obtenido resultas del mismo esta juzgadora no puede determinar con precisión la veracidad los alegatos del demandante en cuanto a que cumplió con el referido pago que trajo a autos en copia simple
1)copia simple de cheque del Banco Provincial, N°00000036, N° de cuenta 0108-0224-50-0100095066, de fecha 14-12-2009, por un monto de 74.000,00Bs.
Razón por la cual quien aquí decide desecha el documento anteriormente señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
XI. Prueba de informe. Solicito información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en relación a si dicho ente administrativo extendió autorización a la empresa denominada TIPOGRAFIA GO-WILL. Por resolución N°0021 del 08/03/96- Región Central, emisión 20x4x50. Fecha 15/02/2007. (F. 54 pieza 3).
En fase de evacuación, se libró oficio solicitando la referida prueba de informe en fecha 27/06/2023 oficio número 356-2023. Se recibió respuesta el 01/11/2023, mediante oficio del SENIAT de fecha 05/10/2023 número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2023/ISLR/CF-35692, suscrito por FREDDY JAVIER MARTINEZ Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, en el cual informa que en sus sistemas no se encuentra ningún registro que le haya otorgado autorización a la empresa antes mencionada. Esta juzgadora no observa la relación que guarda esta prueba con el expediente y el promovente no argumento su pertinencia por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha la prueba anteriormente valorada. Así se decide.
XII. Promovió Prueba de exhibición. Solicito la exhibición de constancia de que los cheques marcados: C/1-1, D/1-1, E/1-/, F/1-1, G/1/G2-1 Y H-1-1 que en total suman 12 fueron devueltos.
Riela al folio 70 de la pieza número 3 del expediente principal, acta donde se deja constancia del acto relativo a la evacuación de esta prueba de fecha 11/08/2023, se desprende de dicha acta que se encontraban presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, el tribunal insto a la parte demandada a exhibir el documento antes mencionado, tomando el derecho de palabra la abogada MINERVA CEDEÑO co-apoderada judicial de la accionada MANTEX,C.A. manifestando lo los siguiente:
“… la demandante reconvenida insiste en promover una exhibición o trasladar a MANTEX, S.A. la carga de la prueba en vista de su negligencia de no poder probar pago alguno simplemente porque no existe… omissis… “la reconvenida pretende con la exhibición exponer una carga a MANTEX , S.A. que no le corresponde, cabe la pregunta cómo puede una persona natural o jurídica exhibir un documento que no existe? Por otra parte la reconvenida se hace valer de un medio de prueba que no cumple con los requisitos idóneos para demostrar el supuesto pago porque en todo caso el medio idóneo al tratarse de cheques es el banco…”
Posterior a las declaraciones de los apoderados del demandado reconviviente tomo el derecho de palabra el apoderado judicial del accionante abogado BULMARO PEÑA y expuso acerca de la impugnación que efectuo la contraparte es extemporánea y desvirtúa el objeto de esta prueba y solicito al tribunal que declarara a la parte requerida en exhibición contumaz al cumplir con la carga impuesta con la prueba de evacuación.
Sobre este tipo de prueba el artículo 436 establece la norma, se observa que en la solicitud de la exhibición formulada por el apoderado del accionante no cumple con los supuestos establecidos en el artículo mencionado, ya que no anexo copia del documento que solicita exhibición ni constan los datos afirmados del documento, desnaturalizando el tipo de prueba y trasladando una carga que no pertenece al demandado reconviniente, motivo por el cual esta juzgadora debe desechar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XIX. Fotocopia marcada con letra J la cual riela al folio 56 de la pieza 3, de publicación de la página web INMOBILIARIA 20037, S.A. señalando la siguiente dirección: zona industrial, Valencia, Carabobo por demás ambigua, que le hace incierta e imprecisa. En ella se promociona como prestadora de servicios: Promociones y desarrollos inmobiliarios. empresas y negocios. Resalto en el documento el logo de MANTEX y la leyenda que reza “MANTEX METROPOLIS”.
XX. marcada con letra K fotocopia de registro de información fiscal de la compañía INMOBILIARIA 20037, S.A.
En relación a la valoración de estas dos pruebas que son relativas a un tercero INMOBILIARIA 20037, S.A, si bien es cierto se observa de los documentos consignados la referida empresa pudiera guardar alguna relación laboral con el demandado, no indico el promovente el objeto de la prueba ni la pertinencia por lo que esta juzgadora debe desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XXI. En relación a la última prueba promovida por el actor reconvenido, relativo a la prueba de informe solicitada a la oficina de Registro 224, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, mediante oficio de fecha 27 de julio 2023 nro. 357-2023 (F.67 pieza 3) y ratificado en fecha 14/11/2023, efectuando el promovente la observación de que el mismo debía estar dirigido al SAREN por cuanto la oficina de registro no podía recibirlo directamente de un particular si no a través del SAREN. La misma fecha el juzgado acuerda lo peticionado.
Se observa que no consta en autos la resulta, y de una revisión exhaustiva del expediente, no consta solicitud del promovente de ratificación del oficio ni de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido íntegramente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la prueba. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente
I. Insistió en el valor probatorio del contrato (F. 19 al 25 pieza 1), quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 509, 1.133, 1.160, 1.167 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio al contrato de opción compraventa por cuanto de él se desprende la capacidad de las partes, así como las obligaciones contraídas en el mismo. Así se decide.
II. Promovió documento de condominio del inmueble propiedad de MANTEX, S.A. (F. 05 al 28 pieza 2) inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua San Diego, estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el número 20, folio 189, tomo 65 del protocolo de transcripción. El objeto de la prueba es demostrar que si existe el documento de condominio para realizar las ventas individuales de todos y cada uno de los inmuebles propiedad de MANTEX, S.A., y en consecuencia la alícuota porcentual legalmente establecida y la normativa de obligatorio cumplimiento para la comunidad de copropietarios. Quien aquí decide de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba útil, legal y necesaria por cuanto se desprende la existencia para el año 2013 del documento de obligaciones condominiales de donde se desprende la identificación plena del inmueble objeto de este juicio, así como su descripción. Así se establece.
III. Respecto a la inspección judicial, promovida por la parte accionada reconviniente, (f. 57 al 61 y 73 al 99. Pieza N° 2), practicada en fecha 25 de enero de 2022. Se promovió inspección Judicial, para que el tribunal se constituyera en la un lote de terreno de mayor extensión de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (212.088,54 Mts2), ubicado en el sector los Manires municipio San Diego del estado Carabobo y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE: terrenos y edificaciones de MANTEX, S.A.; por el SUR: terrenos de MANTEX, S.A.; por el ESTE: terrenos de MANTEX, S.A.; por el OESTE: edificaciones de MANTEX, S.A, a los fines de que se dejara constancia de los particulares siguientes: 1) que se deje constancia de las características del inmueble de las personas naturales y jurídicas que se encuentran en el inmueble antes señalado; 2) deje constancia de la identificación de las personas que abren el galpón y tienen acceso a este se indique para quienes trabajan dichas personas. Y si se encuentra ocupado o no. Y en caso de estar ocupado se deje constancia de quienes tienen la posesión del inmueble; 3) en general se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que pueda ser percibido por sus sentidos. se dejó constancia de los particulares solicitados: en la inspección estuvieron presente ambas partes mediante sus apoderados judiciales a los efector del control de la prueba. Relativo al particular 1) Se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Arturo Hung titular de la cedula de identidad N° 18.060.535, encargado del galpón de la empresa que fabrica velas la natividad inversiones C/D 2015. Al particular se dejó constancia que el inmueble consta de unos galpones divididos en secciones y que se encuentran en situación de abandono y se observa que funcionada una fábrica de velas de la cual manifestó el notificado que se encuentra paralizada la fabricación por falta de materia prima. Particular numero 2) se encontraba dos trabajadores de INVERSIONES C/D 2015, RIF: 31722219-9, quien nos apertura el acceso al mismo fue uno de los trabajadores José Félix Boada Belorin C.I: 21.324.934 que manifestó que colaboraba con Jaki Feng. En ambos se encuentran maquinas en abandono se desconoce su funcionamiento al particular dos se deja constancia que las personas que abren el galpón son Arturo Hung y José Félix Boada Belorin, ya identificados, y laboran para el ciudadano Jaki Feng, donde los galpones se encuentran ocupados por la empresa INVERSIONES C/D 2015, del otro galpón está encargado el ciudadano Arturo Hung. EL abogado Bulmaro Peña Objeta nuevamente la prueba ya que manifiesta que en esta evacuación no hay constancia cierta y precisa que esta se haya realizado en el galpón A-4, en consecuencia no está procesado en el escrito de promoción no le es dable a la parte provente hacer lo con dicho con personas que se acreditan trabajar para el complejo metrópolis de los cuales no aparece identificación alguna en acta por lo ya expresado la prueba es inconducente a la causa e impertinente, no coinciden los hechos objeto de prueba con el hecho litigioso. El promovente expuso: en la solicitud de inspección judicial se solicitó la misma sobre el inmueble objeto de contrato debidamente describiéndose allí los linderos del inmueble se dejó constancia que los galpones que colidan con este son el tres y el cinco, así mismo la ciudadana juez solicito planos de dicho inmueble para así constatar que se trata del inmueble objeto de litigio, así mismo se dejó constancia que la ciudadana Yanelis de Torres, antes identificada, mostro identificación a la juez y a los presentes donde se acredita que es trabajadora de MANTEX S.A., así mismo de la evacuación se puede apreciar que el señor Arturo Hung, no presento al momento de la inspección identificación ni pruebas de que trabaja para alguna empresa ni persona natural, igualmente se deja constancia que la compañía INVERSIONES C/D 2015, tiene la posesión del inmueble identificado como Galpón número cuatro, procedo a consignar solvencia de condominio de mi representada MANTEX S.A, a favor de la empresa antes identificada y por último se logró constatar que el señor identificado Yong Heng Wu Fang, hoy demandante no tiene la posesión del inmueble como falsamente lo alega en su demanda. Nuevamente el abogado Bulmaro Peña expone: Me apego a la pretendida consignación de documentos cuando la presente causa se encuentre en estado de evacuación y en lapso de promoción precluyo, resalto que la parte promovente desvirtúa el objeto de la prueba a evacuar trayendo en acta documentos de los cuales la ley permite su consignación como son los documentos públicos y no documentos privados que con cuya consignación en la acta cercena el derecho de defensa porque escapa al control que regula la evacuación y aparte de esto se está consignando planos por personas no practico las cuales no están certificadas por ingenieros ni obras públicas que le de fe.
Esta juzgadora aprecia el valor de la prueba de inspección en referencia, conforme al artículo 1430 del Código Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto la prueba antes transcrita no guarda relación con los hechos controvertidos, esta juzgadora la desecha por ser una prueba impertinente. Así se establece
IV. En relación a la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego relativo. En fecha 12 de enero de 2023 se admitieron las pruebas y se libró oficio número 012-2023.
Se observa que no consta en autos la resulta, y de una revisión exhaustiva del expediente, no consta solicitud del promovente de ratificación del oficio ni de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido íntegramente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la prueba. Así se decide.
V. Promovió documento CEDULA CATASTRAL número de inscripción 2014-10-0795, datos de propietario o razón social MANTEX, S.A. RIF J-000062102. Manifestando que el objeto de la prueba era demostrar que en efecto el inmueble objeto de este juicio está inscrito en el departamento de catastro, y que su representada cuenta con los documentos y no como falsamente alego el demandante reconvenido. La Inscripción catastral riela al folio 62 pieza 3 del expediente.
Esta juzgadora considera esta prueba pertinente y necesaria ya que uno de los puntos controvertidos era el cumplimiento del vendedor en relación a la tramitación de los documentos necesarios para protocolizar la venta del inmueble objeto de este juicio conformo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que el demandante reconvenido, ciudadano YONG HENG WU FANG, plenamente identificado al inicio de este fallo se circunscriben y limitan el debate procesal al cumplimiento del contrato de opción de compraventa de un inmueble que lo conforma una de las unidades vendibles identificada como Galpón A-4, con un área total aproximada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.195,07Mts2) , de los cuales unos MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.803.35 Mts2), corresponden a un área techada y la diferencia, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (391,72Mts2) corresponde a un área destechada, unidad vendible que forma parte del lote de terreno constituido por un conjunto de galpones y demás edificaciones que a su vez forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (212.088,54 Mts2), ubicado en el sector los Manires municipio San Diego del estado Carabobo y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE: terrenos y edificaciones de MANTEX, S.A.; por el SUR: terrenos de MANTEX, S.A.; por el ESTE: terrenos de MANTEX, S.A.; por el OESTE: edificaciones de MANTEX, S.A.. Tal como consta en documento de integración de las parcelas protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 30 de mayo de 2.000, bajo el número 12, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 12; el cual fue celebrado con la sociedad mercantil sociedad mercantil MANTEX, C.A. inscrita originalmente bajo el nombre CELANESE VENEZOLANA, S.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-D, con cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto, y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital , tomo 202-A, número 17 del año 2015, representada para la fecha por el ciudadano ARNOLD MORENO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.260 en su condición de Presidente, parte demandada reconviniente.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa este Tribunal que la norma rector de la pretensión e cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral si una de las dos partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este juicio, debe este Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, tenemos que la parte demandada reconviniente, en su contestación y reconvención, aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble varias veces señalado. Dicha opción de compraventa se pactó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.548.928,00) monto sobre el cual se evidenció en autos sólo el pagó de la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SENSENTA CENTAVOS (Bs. 709.785,60) por concepto de arras, hecho que pudo comprobarse de los alegatos efectuados por la representación de la demandada en el escrito de contestación y reconvención. En tal sentido, este sentenciador observa que la demandada se comprometió a dar en venta un determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 21 de agosto de 2009, más específicamente en su cláusula TERCERA, se estableció que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (3.548.928,00) que el OPCIONARIO debía pagar en los términos establecidos en esa misma clausula. El propietario recibe del OPCIONARIO la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTAVOS (BsF 709.785,60) que el OPCIONARIO entrego en ese mismo acto. Que en caso de que se celebrara contrato definitivo de compraventa la precitada cantidad se entendería como abono al precio definitivo de venta y el remanente es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 2.839.142,40) debía ser cancelado al propietario de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (1.774.464.) mediante la cancelación mensual y consecutiva de 6 cuotas de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.744,00) cada una de ellas, la primera de las cuales debía ser pagada a los 30 días de la firma del contrato; el remanente la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTAVOS ( BSF. 1.064.678,40) debía entregarse a la propietaria el día en que se realizara la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que la vigencia del mismo que era por seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, con una prórroga automática de tres meses. Conforme a la referida clausula el contrato estaba vigente desde el 21/08/2009 hasta el 21/05/2010. Por lo tanto, la parte actora (el opcionario) tenía hasta el día 21 de mayo de 2010, para conseguir el dinero restante.
Pero es el caso, que de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que la actora reconvenida haya pagado a la demandada reconviniente el monto establecido en el contrato dentro del plazo estipulado.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciadora observa que no se evidencia en autos elementos de convicción que acrediten el pago de la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 2.839.142,40) en el plazo establecido, por cuanto los recibos y copias de cheques señalados como pruebas fueron desechados por esta juzgadora de conformidad con las consideraciones señaladas en el capítulo de la valoración de las pruebas; tampoco consta en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que esta sentenciadora estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que originó la presente demanda, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.
La demandada presentó reconvención en fecha 18 de noviembre de 2022, en la cual demandó a al ciudadano YONG HENG WU FANG, parte demandante en el juicio principal, mediante una acción de resolución del contrato celebrado en fecha 21 de agosto de 2009.
Asimismo, alegó que el demandante reconvenido incumplió con su obligación de cancelar la suma de dinero en el lapso de tiempo convenido en el documento de opción de compraventa, razón por la cual demandó la resolución del referido contrato.
Ahora bien, en el capítulo anterior se señaló que del texto del artículo 1.167 se desprenden tres (3) elementos exigidos de modo concurrente para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En cuanto al primero de los referidos elementos, la parte demandada aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa, por lo que quedó ampliamente demostrada la existencia de un contrato bilateral en el presente juicio.
En segundo lugar, es de precisarse que la parte que intente la acción, en este caso la reconvención, debe haber cumplido con sus obligaciones adquiridas al momento de la celebración del contrato, entre las cuales se encuentra el entregar todos los documentos necesarios que requiera el opcionario para protocolización del documento final de venta, para así materializar la compra definitiva del bien inmueble objeto del contrato dentro del plazo establecido, lo cual se encuentra señalado en la cláusula CUARTA del contrato ya señalado. En cuanto, a la segunda de las obligaciones contraídas por la demandada reconviniente, el Tribunal observa que ésta se excepcionó en que la parte actora reconvenida no canceló el monto de dinero pactado y mucho menos el restante para la protocolización del contrato de compraventa definitiva. Pero se observa que constan en autos, el cumplimiento de la obligación en relación a la tramitación de los documentos requeridos para la protocolización del documento, consta la FICHA CATASTRAL y documento de CONDOMINIO del inmueble objeto de este juicio los cuales fueron valorados en el capítulo anterior.
En cuanto al tercero de los requisitos la carga probatoria en relación a la demostración del pago del monto acordado en el contrato le correspondía al accionante reconvenido, ya que por cuanto una vez que fueron desconocidos, negados e impugnados, dichos pagos y aunado ella los recibos de pago provenían de un tercero, en relación a los documentos privados emanados de un tercero (los recibos) debía cumplir con lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las copias de los cheques que también fueren desconocidas negadas e impugnadas por el demandado reconviniente el accionante estaba en la obligación de hacer valer las pruebas promovidas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de ello el demandante reconvenido presento escrito en fecha 30 de noviembre de 2022, insistiendo en el valor probatorio de los documentos promovidos, sin adecuarse a lo contemplado en la normativa precedente. En fase de pruebas no logro hacer valer las copias fotostáticas de los cheques presentados en copias fotostáticas, siendo que el accionante solicito prueba de informe a los bancos a los efectos de poder demostrar que el beneficiario de los referidos cheques fue la sociedad mercantil MANTEX,S.A. en el capítulo de valoración de las pruebas se constató que en la evacuación de los informes, para ninguna de las entidades Bancarias fue posible suministrar al información requerida relacionada a los beneficiarios de los cheques correspondientes, en virtud, de que las instituciones financieras tienen la responsabilidad de conservar la información en sus sistemas y archivos por un periodo de 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código de Comercio y 69 de la Resolución 083.18, publicada en Gaceta Oficial N°41.566, el 17 de enero de 2019. Por lo que no se pudo probar de manera fehaciente el cumplimiento de la mencionada carga por parte del demandante reconvenido.
En tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar resuelto el contrato de opción de compraventa de fecha 30 de agosto de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil MANTEX, S.A. y el ciudadano YONG HENG WU FANG. Y así también se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES abogado en ejercicio inscrito en el I.P.SA bajo el número 24.318 en su condición de apoderado judicial del ciudadano YONG HENG WU FANG, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.446.495 en contra de la sociedad mercantil MANTEX, S.A. inscrita originalmente bajo el nombre CELANESE VENEZOLANA, S.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-D, con cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto, y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital , tomo 202-A, número 17 del año 2015, representada para la fecha por el ciudadano ARNOLD MORENO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.260 en su condición de Presidente.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención, por resolución de contrato, impetrada por la sociedad mercantil MANTEX, S.A. inscrita originalmente bajo el nombre CELANESE VENEZOLANA, S.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el número 182, tomo 1-D, con cambio de domicilio de la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1988, bajo el número 66, tomo 262-A-Qto, y su última reforma estatutaria por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital , tomo 202-A, número 17 del año 2015, representada para la fecha por el ciudadano ARNOLD MORENO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.260 en su condición de Presidente; representada mediante los apoderados judiciales abogados ALFRED MARTINEZ DIAZ, MINERVA CEDEÑO, ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA, EDUARDO BORGES, inscritos en el IPSA bajo los números 156.255, 152.985, 125.388, 9.068, respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO, el contrato celebrado entre las partes, en fecha 21 de agosto de 2009.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte vencida.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 24 días del mes de abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la diez de la mañana (10:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0454-2020
YAD/lc.-
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