REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de abril de 2024
213º y 165°

SOLICITANTES:GRACIELA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.007.679, y JOSE OLLER AURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V- 5.534.950.
ABOGADO APODERADO: ESTEFANI MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.646.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-1251-2024

Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril del año 2024, por la ciudadana GRACIELA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.007.679, y del ciudadano JOSE OLLER AURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V- 5.534.950, asistido por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.646, contentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en la que expresa lo siguiente: Adquirimos un bien Inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO ubicado en la segunda zona de la urbanización COLINAS DE GUATAPARO, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en la calle los Mangos de la mencionada urbanización, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 MT) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en veinte metros (20 mts) con la calle los mangos, Sur, en veinte metros (20 MTS) con la parcela M-T-6 Este; en cuarenta metros (40 MTS) con la parcela M-T-B y Oeste; en cuarenta metros ( 40 MTS) con el callejón No 5. Por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaria publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 65, Tomo 72, de los libros de autenticación, de fecha 14 de julio 1993, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha, 14 de diciembre de 1.995, anotado bajo el 31, folio del 1 al 3 Pto 1°, del Tomo N° 53°. Así mismo BIENHECHURÍAS, construidas sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada tal y como se desprende de decreto de Título Supletorio de propiedad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 17, Pto. 1°, del Tomo N° 22. El documento de parcelamiento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 27 de julio de 22 1.956, bajo el No 34, Tomo 4to, folio 62 vto. al 64 vto. Tal y como se evidencia en Copia Certificada Documento de Propiedad del referido inmueble.
Hemos decidido de común y mutuo acuerdo y de manera AMIGACLE realizar la liquidación y partición del bien inmueble antes descrito, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana GRACIELA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 7.007.679, divorciada, Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-070076795, la totalidad de los derechos que sobre el inmueble de las características antes descritas, nos corresponde, es decir el cien por ciento (100%) de los derechos, el cual adquiere en la forma siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos por haberlo adquirido de la comunidad conyugal que conformo con su ex conyugue, y el otro cincuenta por ciento (50%) por la RENUNCIA que de manera expresa hace en este acto el ciudadano JOSE OLLER AURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V- 5.534.950, divorciado, Inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-055349505, domiciliado en: 5742 Auto Club Circle Bloomington, MN 55437 EE. UU. Estados Unidos, y aquí se transitó; de los derechos que me corresponden sobre el referido inmueble, por lo que cedo a mi excónyuge en mi plena facultad físicas y mentales, sin apremio ni coacción, el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mencionado inmueble, Quedando adjudicado a la ciudadana GRACIELA PALUMBO, antes identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos propiedad sobre la parcela de terreno antes descritas y las bienhechurias edificadas en el mismo, en los términos y condiciones aquí estipulados por ser esta nuestra voluntad.
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y

económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana GRACIELA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 7.007.679, divorciada, Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-070076795, la totalidad de los derechos que sobre el inmueble de las características antes descritas, nos corresponde, es decir el cien por ciento (100%) de los derechos, el cual adquiere en la forma siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos por haberlo adquirido de la comunidad conyugal que conformo con su ex conyugue, y el otro cincuenta por ciento (50%) por la RENUNCIA que de manera expresa hace en este acto el ciudadano JOSE OLLER AURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V- 5.534.950, divorciado, Inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-055349505, domiciliado en: 5742 Auto Club Circle Bloomington, MN 55437 EE. UU. Estados Unidos, y aquí se transitó; de los derechos que me corresponden sobre el referido inmueble, por lo que cedo a mi excónyuge en mi plena facultad físicas y mentales, sin apremio ni coacción, el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mencionado inmueble, Quedando adjudicado a la ciudadana GRACIELA PALUMBO, antes identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos propiedad sobre la parcela de terreno antes descritas y las bienhechurias edificadas en el mismo, en los términos y condiciones aquí estipulados por ser esta nuestra voluntad.
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos GRACIELA PALUMBO y JOSE OLLER AURE, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR


Se hizo lo ordenado. Se homologó partición amistosa conforme a lo establecido en el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp-D-1251-2025
YNAD/ lc.-