REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 25 de abril de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 2119-24
PARTES: ciudadano ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.506, contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.521.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175; funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil del TSJ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio San Joaquín de Estado Carabobo, en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.506, contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.521, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal. Previa habilitación del tiempo necesario.
Manifestando haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de noviembre del año 2007, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento cincuenta y siete (157), Tomo uno (I) en el libro del año dos mil siete 2007, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal Urbanización Los Tamarindos, Manzana A-6, Casa N°10, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio (Folios 01 al 06). En fecha 07 de marzo del año 2024, se le dio entrada y admisión bajo el número 2119-24, habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y boleta de citación a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, antes identificada (folio 07 al 09). En misma fecha, el ciudadano alguacil HUMBERTO SALAZAR, adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Decima séptima con su respectiva opinión (Folios 10 al 12).
En fecha 07 de marzo del año 2024, se dicta auto agregando la consignación del ciudadano alguacil titular de este Tribunal y se realiza corrección de foliatura desde los folios 07 al 11 (Folio 13 y 14)
En fecha 22 de abril del año 2024, el Alguacil Titular deja constancia de la práctica de la citación a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, ut supra identificada (Folios 15 y 16).
Por lo que habilitando el tiempo necesario en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ ROSENDO y YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, contraído en fecha 22 de noviembre del año 2007, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ ROSENDO y YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SÁNCHEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.506, debidamente asistido por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175; funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil del TSJ, contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.521. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de noviembre del año 2007, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento cincuenta y siete (157), Tomo uno (I) en el libro del año dos mil siete 2007.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2119-24
KSL/MC/bc