REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 5.040-2024
SOLICITANTES: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.919, domiciliada en La Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, correo electrónico taniacol8ster@gmail.com; teléfono 0414-4344137, y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.290.852, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico guilleperez0401@gmail.com, teléfono 0414-6855473.
ABOGADAS ASISTENTES: Ana María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.176.737, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.791, con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Monzón, correo electrónico anachirinos2704@gmail.com, número de teléfono 0416-2621682, abogada asistente de la co-solicitante y Maryori R. Navarro V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.049.668, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.953, y con domicilio procesal en Avenida Independencia, Local N° 16, Diagonal al Centro Comercial Costa Azul, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico maryori_576@hotmail.com, teléfono 0414-1069120, abogada asistente del co-solicitante.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.919, domiciliada en La Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, correo electrónico taniacol8ster@gmail.com; teléfono 0414-4344137, asistida en este acto por la ciudadana Ana María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.176.737, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.791, con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Monzón, correo electrónico anachirinos2704@gmail.com, número de teléfono 0416-2621682 y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.290.852, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico guilleperez0401@gmail.com,

teléfono 0414-6855473, asistido en este acto por la ciudadana Maryori R. Navarro V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.049.668, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.953, y con domicilio procesal en Avenida Independencia, Local N° 16, Diagonal al Centro Comercial Costa Azul, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico maryori_576@hotmail.com, teléfono 0414-1069120. Cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal por mutuo consentimiento que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 12-1163. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes señalan, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según acta N° 1303 de los libros llevados por ese Despacho, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Manifestando los solicitantes que, dicho matrimonio quedo disuelto de hecho, desde el siete (07) del mes de junio de 2019, hasta la presente fecha por lo que hemos decidido de común acuerdo disolver el vinculo conyugal que los une y que duro treinta y tres (33) años. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres, JESUS ENRIQUE PEREZ GALINDEZ, nacido el 20 de julio de 1986 de treinta y ocho (38) años, tal como se desprende de Acta de Nacimiento N° 2957 y de la copia simple de Cedula de Identidad marcada con la letra “B y C” y GUILLERMO JESUS PEREZ GALINDEZ, nacido el 12 de Noviembre del año 1994 de treinta (30) años de edad, tal como se desprende de Acta de Nacimiento N° 24 y de la Copia simple de la Cedula de Identidad, que acompaño en Copias Simples a este escrito marcada con la letra “C y D”. Y los solicitantes indican que en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal los liquidaran en su oportunidad legal, posterior a la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veinte (20) de Marzo de 2024. (f. 13).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2024, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.14 y 15).
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y

firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de Oficinista, en la sede del Ministerio Público (f. 16 y 17)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.919, domiciliada en La Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, correo electrónico taniacol8ster@gmail.com; teléfono 0414-4344137, asistida en este acto por la ciudadana Ana María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.176.737, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.791, con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Monzón, correo electrónico anachirinos2704@gmail.com, número de teléfono 0416-2621682 y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.290.852, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico guilleperez0401@gmail.com, teléfono 0414-6855473, asistido en este acto por la ciudadana Maryori R. Navarro V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.049.668, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.953, y con domicilio procesal en Avenida Independencia, Local N° 16, Diagonal al Centro Comercial Costa Azul, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico maryori_576@hotmail.com, teléfono 0414-1069120, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Segundo: procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de

todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por parte de los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENAREZ y GUILLERMO RAMON PEREZ, por la causal de divorcio por mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído
por ante la Primera Autoridad Civil y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según acta N° 1303 de los libros llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENAREZ y GUILLERMO RAMON PEREZ, de no querer permanecer unidos en matrimonio, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos
2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.919, domiciliada en La Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, I etapa, calle N° 07, casa N° 17, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, correo electrónico taniacol8ster@gmail.com; teléfono 0414-4344137, asistida en este acto por la ciudadana Ana María Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.176.737, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.791, con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Monzón, correo electrónico anachirinos2704@gmail.com, número de teléfono 0416-2621682 y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.290.852, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico guilleperez0401@gmail.com, teléfono 0414-6855473, asistido en este acto por la ciudadana Maryori R. Navarro V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 14.049.668, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.953, y con domicilio procesal en Avenida Independencia, Local N° 16, Diagonal al Centro Comercial Costa Azul, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico maryori_576@hotmail.com, teléfono 0414-1069120, fundamentado en el divorcio por mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 12-1163, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son

de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 693. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: TANIA MARGARITA GALINDEZ COLMENARES y GUILLERMO RAMÓN PEREZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según acta N° 1303 de los libros llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, al cuarto (04) día del mes de abril dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 24. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO