REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ABRIL DE 2024
Años: 213º y 165°

EXPEDIENTE N° 702-2024
SOLICITANTES: EVELIA MARGARITA CAPIELO COLINA y JESUS RAMON PIRONA.
ABOGADA ASISTENTE: YAJHAIRA GUADALUPE REYES MÉNDEZ, INPREABOGADO N° 292.278.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha; 18/03/2024, por los ciudadanos: EVELIA MARGARITA CAPIELO COLINA y JESUS RAMON PIRONA; asistidos por la Abogada: YAJHAIRA GUADALUPE REYES MÉNDEZ, Inpreabogado N° 292.278, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 19/03/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 07-08)
En fecha: 04/04/2024, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09-10).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el “Caserío La Negrita, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: EVELIA MARGARITA CAPIELO COLINA y JESUS RAMON PIRONA, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha: 09/12/1960, según consta en Acta N° 72. Que en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias que conllevaron al desafecto, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo, de forma expresa e inequívoca ejercen la acción de DIVORCIO por DESAFECTO a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y procrearon UNA (01) hija llamada: PATRICIA ALEJANDRA PIRONA CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.045. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EVELIA MARGARITA CAPIELO COLINA y JESUS RAMON PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.503.207 y V-9.923.325, respectivamente, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Taratara, Apartamento PB-03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Segundo, domiciliado en Caujarao, Sector La Aduana, Calle 11 de Febrero, Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha: 09/12/1960, según consta en Acta N° 72. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los NUEVE (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 702-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 719-2024