REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrésde abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000301
PARTE DEMANDANTE:MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.744, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA Y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados en ejercicioinscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 131.343 y 307.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748, en su propio nombre y a la empresa MULTISERVICIOS URDANETA LA 16, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2013, bajo el N° 35, Tomo 31-A, representada por su presidente ALEJANDRO URDANETA, antes identificado y su vicepresidente ALVARO LUIS BARZANA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, abogado en ejercicioinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.926.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadanaMercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Alejandro Urdaneta, la empresa Multiservicios Urdaneta La 16, C.A. en su Presidente anteriormente mencionado, y el ciudadano Álvaro Luis Barzana Macías en su condición de Vicepresidente, todos antes identificados.
En fecha 13 de Febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecierandentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 28/02/2023.
En fecha 01 de Marzo de 2023, compareció ante la secretaría del Tribunal la ciudadana Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola y Carlos José Ros Abraham.
En fecha 28 de Abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el auto de admisión de fecha 13/02/2023 dejando sin efecto las compulsas y recibos de citación libradas, posteriormente en fecha 03/05/2023 fueron libradas nuevas compulsas.
En fecha 04 de Agosto de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó le fuesen entregadas las compulsas y recibos de citación de los demandados a los fines de gestionar las citaciones por medio de otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose este Tribunal de manera positiva en fecha 08/08/2023.
En fecha 27 de Octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consignóescrito de reforma de la demanda, asimismo, se recibió oficio Nº 0552/2023 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial contentivo de las resultas de la citación conferida al alguacil de ese despacho.
En fecha 31 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a la reforma de la demanda y admitió la misma, de igual manera agregó el oficio y las resultas proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitóla notificación de la parte demandada mediante Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 07/11/2023, el Tribunal mediante auto acordó tal petición. Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constanciade la entrega de la referida boleta de notificación dirigida a la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS URDANETA LA 16, C.A., a su Presidente Alejandro Urdaneta.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, compareció ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro parte demandada en la presente causa y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio InmerCamacaro, quien presentó escrito de contestación en fecha 08 de Diciembre de 2023, contestando al fondo del asunto y alegando las cuestiones previascontempladas en los ordinales1° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda, asimismo, fijó oportunidad para decidir la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la cual fue decidida en fecha 20/12/2023 declarándose SIN LUGAR la referida defensa previa, siendo recurrida por la representación judicial de la parte demandada, generándose el asunto KP02-R-2024-000009, declarando el Tribunal de Alzada SIN LUGAR el recurso y competente a este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto; tales resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 11/03/2024; en esa misma fecha se abrió la articulación probatoria conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la segunda de las cuestiones previas alegadas, la cual fue contradicha oportunamente por la representación judicial de la parte actora.
Ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas en fechas 19 y 21 de marzo del 2024. Mediante auto de fecha 22 de marzo del presente año se extendió el lapso de evacuación de pruebas conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 10 de abril de 2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria; y, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, entre otros argumentos opusola cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida oportunamente, tal como consta en autos.
Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 8° de la referida norma, solicitando la suspensión de presente proceso hasta que se resuelva el juicio por enriquecimiento sin causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado bajo el N° KP02-V-2023-2231, afirmando que las bienhechurías que se reclaman en dicho juicio pertenecen a edificaciones realizadas por su representado sobre el inmueble objeto de desalojo, las cuales fueron consentidas por la propietaria y no han sido indemnizadas.
Señala que los alegatos que se discuten en ese juicio se refieren no solo a mejoras sino a edificaciones y construcciones de otras, los cuales forman parte integral del inmueble y que ello fue reconocido por la propietaria, indicando que la referida es solo dueña del terreno mas no lo edificado en él. Que tal asunto guarda intrínseca relación con el presente, ya que este persigue la devolución del inmueble dado en arrendamiento, el cual afirma es de su propiedad; por lo que asevera que existe una relación de prejudicialidad entre ambos proceso, en el cual la decisión que se dicte en el juicio de enriquecimiento sin causa puede afectar el derecho de propiedad y posesión del demandante en el juicio de desalojo.
Alegatos de la parte actora en el escrito libelar:
Manifiesta en la reforma de la demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 16 entre calles 39 y 40, identificado con el N° 39-36, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1.595,00 Mts2, y que, el mismo fue dado en arrendamiento al ciudadano Alejandro Urdaneta a través de un acuerdo verbal celebrado hace 15 años, con la finalidad que el referido constituyera un taller de multiservicios mecánicos para vehículos automotores y así desarrollar su actividad comercial, indicando que en la actualidad se encuentra operativo con una empresa denominada Multiservicios Urdaneta La 16, C.A.
Señala que el mismo se encuentra insolvente en el pago correspondiente a canones de arrendamiento desde hace más de 12 meses, afirmando que se niega a pagar los mismos de forma oportuna e indicando que éste efectúa consignaciones de canones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, pero que las mismas han sido hechas de forma errónea, es decir, fuera del lapso correspondiente, detallando las fechas de dichas consignaciones, apuntando que por tratarse de un acuerdo verbal en el cual no fue especificado fecha para dichos pagos los mismos deben hacerse por mensualidad vencida el último día de cada mes, otorgando un periodo de quince días al arrendatario para realizar sus consignaciones ante el Tribunal. Que en virtud de ello, demanda al ciudadano Alejandro Urdaneta y a la empresa Multiservicios Urdaneta La 16, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la entrega o desalojo del inmueble antes señalado, libre de personas y cosas.
Alegatos de la parte actora en el escrito de contradicción a la Cuestión previa:
Niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada y apunta que el asunto KP02-V-2023-2231 a que hace referencia dicha parte no afecta el fondo del presente asunto, señala que el mismo fue interpuesto posteriormente a este y que en el mismo no se ha citado a su representada, que en tal caso la prejudicialidad alegada aplicaría en aquel asunto; afirma que el enriquecimiento sin causa no influye ni afecta el fondo del juicio por desalojo ya que con ese juicio lo que se persigue es la entrega del inmueble por la insolvencia del inquilino. Indica que las bienhechurías no fueron sujetas a una supuesta futura compra. Pide que tal defensa efectuada por la parte demandada sea rechazada. En la oportunidad probatoria solicitó la prueba de informes dirigida al Tribunal Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos y constan al folio 203 del expediente; observando quien aquí decide que el contenido de dicha prueba informativa no guardan relación con lo debatido en la presente incidencia, sino con el fondo del asunto, por lo que, resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración en esta oportunidad.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la prejudicialidad alegada, resulta necesario traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
De acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa de la representación judicial de la parte demandada fue basada en que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Laracursa demanda por motivo de enriquecimiento sin causa, afirmando que las bienhechurías que se reclaman en dicho juicio pertenecen a edificaciones realizadas por su representado sobre el inmueble objeto de desalojo en el presente asunto, y que las mismas fueron consentidas por la propietaria y no han sido indemnizadas. A objeto de robustecer la tal defensa opuesta, consignó como elemento probatorio copias certificada del Asunto KP02-V-2023-2231 (folios 189 al 197 del expediente); de los cuales se constata que efectivamente ante el Juzgado antes señalado fue interpuesta demanda por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA la cual fue intentada por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA contra la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA, constatándose que la pretensión fue admitida en fecha 09/10/2023, y, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así al hilo de lo precedente, determina esta juzgadora que, al constatarse que tal asuntosignado con el alfanumérico KP02-V-2023-2231 el cual se encuentra en trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, guarda relación y se yuxtapone con el presente juicio y cuya decisión en aquel puede influir en este, por cuanto se evidencia que las bienhechurías que se reclaman en el mismo se encuentran ubicadas en la Carrera 16 entre Calles 39 y 40, es decir, guardan relación con el inmueble objeto de desalojo en el presente asunto; es por lo que, la cuestión previa de prejudicialidad opuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748,en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.744, de este domicilio.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente asunto hasta que sea resuelto el asunto KP02-V-2023-2231 el cual debe influir en la decisión del presente asunto.
Conforme al artículo 274 eiusdemse condena en costas a la parte demandante. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/mfqa.-
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