REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil veinticuatro
213° y 165°

ASUNTO: KP02-V-2023-002878
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.439, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR GIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.543.

PARTE DEMANDADA: MARIA BENJAMIN GIMENEZ DE GIMENEZ, MARIA INMACULADA GIMENEZ DE RAMOS, JOSE RAFAEL GIMENEZ GIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.724.531, V-9.617.166, V-7.371.973, y SNAILLIW FLORENCE GIMENEZ CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.526 en su carácter de heredera del premuerto WILLIANS NEPTALI GIMENEZ GIMENEZ quien era portador de la cédula de identidad Nº V-5.255913, quienes son herederos de la sucesión JOSE OTULIO GIMENEZ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Raúl Antonio Aranguren, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos María Benjamín Giménez de Giménez, María Inmaculada Giménez de Ramos, José Rafael Giménez Giménez y Snailliw Florence Giménez Castañeda, en su carácter de heredera del premuerto Willians Nepalí Giménez Giménez, todos ampliamente identificados.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de Diciembre del 2023.
En fechas 20/12/2023 y 11/01/2024 los ciudadanos María Benjamín Giménez de Giménez, Snailliw Florence Giménez Castañeda y José Rafael Giménez Giménez, presentan diligencia en las cuales se dan por citados, renuncian al lapso de ley y reconocen el contenido y firma del documento objeto de demanda.
En fecha 23 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Inmaculada Giménez de Ramos.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se dictó auto en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación sin que la co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos haya hecho uso de tal derecho y se advirtió de la apertura del lapso probatorio conforme lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, se dictó auto en fecha 18 de Marzo del 2024, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, dejando en observancia que la co-demandada antes nombrada no promovió prueba alguna; por lo que se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 362 eiusdem.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora demanda el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 28 de Septiembre del 2023, en el cual, los ciudadanos María Benjamín Giménez de Giménez, María Inmaculada Giménez de Ramos, José Rafael Giménez Giménez y Snailliw Florence Giménez Castañeda, actuando en este acto como heredera del premuerto Willians Nepalí Giménez Giménez, le cedieron y traspasaron todos los derechos y acciones que tenían y poseían equivalentes al 100% sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Calle 12 entre Carrera 13A y 14, Nº 13-42, Barrio Los Luises, Parroquia Unión de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (195,78 Mts2),alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dos líneas una de 19,50 metros y la otra 1,20 metros, con terrenos Ocupados por Arlinda Rodríguez. SUR: En línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Matilde Cañizalez. ESTE: En línea de 8,78 metros con la calle 12, que es su frente y OESTE: En dos líneas, una de 6,08 metros y la otra de 4,58 metros con terreros ocupados por Arlinda Rodríguez. Señala que el precio pactado fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, 00), transfiriendo en ese acto el dominio posesión y plena propiedad del referido inmueble.
Demanda a los ciudadanos antes identificado, para que reconozcan el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, consignado con la letra “A”.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que los co-demandados María Benjamín Giménez de Giménez, Snailliw Florence Giménez Castañeda, actuando como heredera del premuerto Willians Nepalí Giménez Giménez y José Rafael Giménez Giménez, mediante diligencia reconocieron el contenido y firma del documento objeto de demanda.
Respecto a la co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Con relación a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso la demanda a los fines que los demandados de autos reconozcan el contenido del documento privado cursante al folio 05 del expediente, el cual se lee de la siguiente manera “ Nosotros, MARIA BENJAMIN GIMENEZ DE GIMENEZ, MARIA INMACULADA GIMENEZ DE RAMOS, JOSE RAFAEL GIMENEZ GIMENEZ y SNAILLIW FLORENCE GIMENEZ CASTAÑEDA, actuando en este acto como heredera del premuerto WILLIANS NEPTALI GIMENEZ GIMENEZ, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.724.531, V-9.617.166, V-7.371.973, V-18.897.526 y quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V-5.255913, mediante el presente documento declaramos que cedemos y traspasamos al ciudadano RAUL ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de identidad N° V-16.386.439, de este domicilio, todos los derechos y acciones que tenemos y poseemos, equivalentes al 100% sobre un inmueble constituido sobre por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 12 entre carrera 13 a y 14 Nº 13-42, barrio los luises Parroquia unión de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara…”; afirmando que el referido instrumento el cual pretende su reconocimiento fue suscrito por los hoy demandados.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte del demandado en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que los co-demandados María Benjamín Giménez de Giménez, Snailliw Florence Giménez Castañeda, actuando como heredera del premuerto Willians Nepalí Giménez Giménez y José Rafael Giménez Giménez, convinieron en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 28 de Septiembre del 2023,es por lo que esta Juzgadora debe homologar dicho convenimiento y considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, por parte de los co-demandados recién señalados. Y así se establece.

SEGUNDO
En cuanto a la co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos, la suscriptora del presente fallo observa que la referida estando debidamente citada en autos, conforme a declaración del alguacil cursante al folio 47 del expediente, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el tiempo oportuno a fin de desvirtuar lo alegado por el actor respecto al contenido y firma del documento antes señalado.
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer las firmas opuestas a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de las referidas firmas; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos, según consignación de recibo de citación debidamente firmado, efectuado por el alguacil de este Tribunal; quedando a derecho para negar o reconocer los instrumentos privados en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, la referida no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la actora, siendo el último día para hacerlo el día 23 de Febrero del 2024; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada por los demandados en el documento privado de fecha 28 de Septiembre del 2023, cursante en el folio Cinco (05) del expediente.
En ese sentido, es oportuno apuntar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a los demandados, negar o reconocer los instrumentos privados objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, observándose que el instrumento privado de fecha 28 de Septiembre del 2023, cursante en el folio Cinco (05) del expediente, no fue desconocido por co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión respecto a la co-demandada antes nombrada y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los co-demandados María Benjamín Giménez de Giménez, Snailliw Florence Giménez Castañeda, actuando como heredera del premuerto Willians Nepalí Giménez Giménez y José Rafael Giménez Giménez.
2) La confesión ficta respecto a la co-demandada María Inmaculada Giménez de Ramos en el presente asunto y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO ARANGUREN contra los ciudadanos MARIA BENJAMIN GIMENEZ DE GIMENEZ, MARIA INMACULADA GIMENEZ DE RAMOS, JOSE RAFAEL GIMENEZ GIMENEZ y SNAILLIW FLORENCE GIMENEZ CASTAÑEDA, (en su condición de heredera del premuerto WILLIANS NEPTALI GIMENEZ) todos previamente identificados.
3) Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 28 de Septiembre del año 2023, cursante al folio Cinco (05) del expediente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

MSLP/Migv/lc.-