REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000250
SOLICITANTE:
DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.696.323.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento de SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada en fecha 20 de Marzo de 2024 (f. 01 y 05 anexos del folio 02 al 06), por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, debidamente asistida por las abogadas ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, todas antes identificados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, debidamente asistida por las abogadas ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, todas antes identificados.
Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Asimismo se considera pertinente citar la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:
“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).
De la resolución antes citada se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se pudo evidenciar que la solicitud de rectificación de acta de defunción es contraria a lo establecido en la resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, por cuanto pretende se -“reforme o rectifique el nombre de una tercera persona que en mi familia no existe tercera hija de mi padre, y lo correcto es que tuvo dos hijas”-. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA GIMENEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.696.323, asistida por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024.)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
ASPN/NC/at
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