REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
MANUAL: 008-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DAVID ANDRADES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.371.576.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.835.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY JOSEFINA BARICO AGUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.344.192.-
MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Por distribución de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano JOSE DAVID ANDRADES RODRIGUEZ, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA BARICO AGUERO, antes identificados, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
II
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
III
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en San Pablo Estado Yaracuy, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del estado Yaracuy.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa jurisdicción a fin de que sea distribuido para que el Tribunal que le corresponda conozca de la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario Acc,




Abg. Alexis Leonardo Vásquez











Jalvarado/alv/acp.-
Asiento libro diario: