REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril del 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000879
DEMANDANTES: Ciudadanas ANTONIETA BEVILACQUA DE PEREZ Y CARMEN COROMOTO BEVILACQUA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.359.745 y N° 4.374.280, respectivamente.-
DEMANDADO: DOMENICO BEVILACQUA PETRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.313.556 y la ciudadana SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA.-
ABOGADOS ASISTENTES: AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 242.923 y 192.814 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento del Contenido y Firma, presentada en fecha doce (12) de abril del 2024, por las Ciudadanas ANTONIETA BEVILACQUA DE PEREZ Y CARMEN COROMOTO BEVILACQUA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.359.745 y N° 4.374.280, respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 242.923 y 192.814 respectivamente, quienes igualmente proceden en nombre y representación de la ciudadana LUCIA BEVILACQUA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.254.318, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II –
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas, este tribunal observa que los abogados AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, ya identificados, actúan en nombre y representación de la ciudadana LUCIA BEVILACQUA COLMENAREZ, ya identificada, mediante poder que fue sustituido por las ciudadanas ANTONIETA BEVILACQUA DE PEREZ Y CARMEN COROMOTO BEVILACQUA COLMENAREZ, ya identificadas.-
Así pues, este tribunal consideró que los abogados, supra identificados, quienes presentaron la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no estaban facultados para representar en juicio a la ciudadana LUCIA BEVILACQUA COLMENAREZ, ya identificada, debido a que no contaba con un poder dado directamente por la referida ciudadana, para que la representara en este juicio, sino que el poder bajo el cual actuaron dichos profesionales del derecho, fue otorgado o sustituido por otra persona que no es abogado.-
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 595, la Sala Civil, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, la cual señaló lo siguiente:
“…En interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la doctrina jurisprudencial, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que para intentar un proceso de Reconocimiento de Contenido y firma, el poder deberá ser conferido directamente a un profesional de derecho, ya que tal y como ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado y cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio.-
En el caso de autos, las ciudadanas ANTONIETA BEVILACQUA DE PEREZ Y CARMEN COROMOTO BEVILACQUA COLMENAREZ, ya identificadas, quienes no son abogadas, pretendieron la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.-
- III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por las ciudadanas ANTONIETA BEVILACQUA DE PEREZ Y CARMEN COROMOTO BEVILACQUA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.359.745 y N° 4.374.280, respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 242.923 y 192.814 respectivamente, contra los ciudadanos DOMENICO BEVILACQUA PETRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.313.556 y ciudadana SIRIA ELIZABETH GIFFONI MENDOZA.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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