//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000848
DEMANDANTE: CHRISTINA BEATRIZ YÉPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.444.298.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OLIVIA PASTORA BELLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.461.-
DEMANDADA: BELKIS COROMOTO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.304.201.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 10/04/2024, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: CHRISTINA BEATRIZ YÉPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.444.298, debidamente asistida por la ABG. OLIVIA PASTORA BELLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.461, en contra de la ciudadana: BELKIS COROMOTO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.304.201, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
Se encuentra en evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en los Ordinales 2º y 5º, que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión planteada. Por lo que la parte actora no instauró la presente demanda con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, señalar la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 2°, de igual forma debe determinar lo que pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades.
Siendo tal demanda improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido. Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las demandas, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que el demandante, solicita que se cite a la ciudadana: BELKIS COROMOTO ALVARADO RODRIGUEZ, ya antes identificada, a fin de que se sirva comparecer ante el Tribunal para el Reconocimiento en su contenido y firma del Documento Privado que se anexa marcado con la letra “A”. Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la demandante tiene el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no fundamento el libelo de la demanda, en los Ordinales del Articulo ya antes mencionado, que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado DECLARA: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.