REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO: KN06-V-2022-000017
PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN MENDOZA DE MARINERO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.603.638 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA; AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ y JOSE FELIX ESCOBAR, Inscrito en el IPSA bajo el N° 242.923 Y 192.814 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON MIGUEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-409.485 de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Ipsa N°269.476.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se trata de un Juico de Extinción De Hipoteca por Prescripción de la Obligación, instaurada por la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.603.638 de este domicilio, asistida por los abogados Aureliano José Escobar Gutiérrez Y José Félix Escobar, inscritos en el Ipsa No. 242.923 Y 192.814 respectivamente, contra el ciudadano RAMON MIGUEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-409.485 de este domicilio.
Para decidir quien juzga observa: En el primer escrito libelar inserto al folio Uno (01) la ciudadana Dolores Coromoto Marinero Mendoza, plenamente identificada, actúa en representación de la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero, sin ser abogada, quien a su vez refiere asistida por los abogados Aureliano José Escobar Gutiérrez Y José Félix Escobar. Representación que consta de poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 27/05/2009, bajo el N° 609 Tomo XII. Al folio 24 reforman la demanda y mantienen la misma representación de una ciudadana que no tiene capacidad procesal de postulación.
La capacidad de postulación -o ius postulandi- puede definirse como la aptitud para realizar directamente en el proceso actos procesales o como la capacidad para pedir o formular peticiones en juicio.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Dolores Coromoto Marinero Mendoza, plenamente identificada, quien actúa en representación de la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero, sin ser abogada, Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2, también dispone el artículo 4 de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data más reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
En el presente caso, se admitió la acción propuesta por el demandado existiendo una causal de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener en este caso, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión que respecto del actor constituye un presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso, a su desenvolvimiento y a su normal culminación en sentencia, sin que ésta debe decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión.
Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento.
Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente...
En de todo lo expuesto, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
Por otra parte, “la postulación es un presupuesto del proceso que hace referencia a la necesidad legal de que las partes actúen representadas y defendidas por profesionales adscritos a las funciones de representación y defensa”. La postulación procesal está referida a la calificación y habilitación técnica que recae sobre los abogados. El sujeto que ejerce la postulación no necesariamente es la parte procesal.
En el caso bajo examen del propio texto de la demanda incoada la actora Dolores Coromoto Marinero Mendoza, actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero, y afirma que la condición invocada se desprende de un “Poder de Representación Judicial”, y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, como bien lo ha establecido jurisprudencia pacífica y diuturna proferida en ese sentido.
En este punto es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quiénes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados...
Observa este Juzgado que del poder judicial de la ciudadana Dolores Coromoto Marinero Mendoza, otorgado por la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero, se trata de un poder judicial para actuar en nombre de esta en juicio de extinción de hipoteca no siendo abogada, esto es, sin tener la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida. Y Así Se Decide...”.
En otros términos, “la capacidad de postulación es una facultad de los procuradores para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes. Se fundamenta en que la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores. La capacidad de postulación es distinta de la capacidad procesal, porque una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales, sin estar asesorada de un abogado”.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana Dolores Coromoto Marinero Mendoza, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la ciudadana Julia Del Carmen Mendoza De Marinero también identificada.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veintitrés (23) Días del mes de Abril de año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.