REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000733
PARTE ACTORA: ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 320.770, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.776.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.559, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial General de la firma ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23/03/2007, bajo el Nº 04, tomo 313.A.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26/03/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 02/04/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.559, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial General de la firma ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23/03/2007, bajo el Nº 04, tomo 313.A, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 18/04/2024, comparece la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, en la cual renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo
hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada renunció a los lapsos procesales, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, en contra del ciudadano: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial General de la firma ALMACENADORA SIGLO XXI, C.A, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Quien suscribe, ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-18.839.593, Abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 320.770, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular la cédula de identidad V.-4.836.776, socio de la firma mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo el número 04, tomo 313-A, facultada para la realización de este acto según Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 22 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el numero veinticuatro (24), tomo veintiocho (28), folios 53 hasta el 55, por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad V.-7.349.559, actuando en este acto en nombre y representación de la firma mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo el número 04, tomo 313-A, procediendo en su condición de Apoderado Judicial General, según evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha once (11) de octubre del 2018, inscrito bajo 59, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción extrajudicial, el cual se regirá por las siguientes clausulas: 1.- Las partes están de acuerdo en que la empresa ALMACENADORA SIGLO XXI, se encuentra inmersa en juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentada por tres (3) de los socios minoritarios de la misma, quienes se identifican de la siguiente manera Ciudadanos MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, JUAN JOSE TOVAR DELGADO Y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.130.085, V.- 8-590.731 y V.4.836.877, respectivamente, y se está tramitando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, expediente está identificado bajo nomenclatura GP31M-2017-0006. 2.- Las partes están contestes que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2018, dicho tribunal se pronunció por la Autoridad de la Ley y declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Disolución de la Sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO XXI C.A; identificada supra, incoada por los ciudadanos Marcos Tulio Cabrera Coronel, Juan Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chupeau, con el carácter de accionistas de la entidad mercantil Almacenadora Siglo XXI C.A., asistidos y posteriormente representados por el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, todos arriba identificados, contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el No. 04, Tomo 313-A, representada legalmente por su Primer y Segundo Directores Alí Torrealba Páez y Serge Lepinoux Chupeau, y sus Apoderados judiciales, abogados Lubin Labrador Rondon y Gustavo José Labrador también identificados supra. SEGUNDO: SE DECLARA LA DISOLUCION de la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el No. 04, Tomo 313-A, con modificación del 14 de marzo de 2014, bajo el No. 11, Tomo 9-A. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ORDENA LA LIQUIDACION Y DIVISION DE LOS HABERES de la ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., identificada, conforme al artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada; asignándosele a cada socio la cuota que le corresponda según su participación accionaria: al accionista Juan Tovar Delgado un porcentaje accionario de 12%, : al accionista Serge Lepinoux Chupeau un porcentaje accionario de 15%, al accionista Michel Lepinoux Chupeau un porcentaje accionario de 6.25%, al accionista Marcos Tulio Cabrera Coronel un porcentaje accionario 6.25%, al accionista Agropecuaria Barrancoso C.A., un porcentaje accionario del 60%. En tal sentido, se Ordena la designación de una Junta Liquidadora, conformada por tres liquidadores, quienes tendrán las tareas y funciones propias de la naturaleza del cargo, quedando sus actuaciones y cualquier incidencia controversial que se presentare bajo el control y decisión de este Tribunal junta liquidadora esta cuya designación, aceptación, juramentación y toma de posesión de sus cargos, marcara el cese definitivo de las funciones de los socios directores y de la junta directiva de la empresa cuya disolución ordena. CUARTO: De conformidad con el artículo 347 del Código De Comercio, se PROHIBE A LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA DISUELTA, REALIZAR NUEVAS OPERACIONES a partir que quede firme la presente decisión, pudiendo solo realizar las actividades expresamente señalados en dicha norma. Una vez quede firme la presente decisión se ordena de conformidad con los artículos 221 y 224 del Código de Comercio, la publicación de la presente sentencia definitiva; así como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil correspondiente. Se acuerda notificar esta decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la Republica. Para lo que acuerda librar comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión. Las partes están concordes las existencias de prohibiciones expresas para realizar nuevas operaciones quedando limitadas las facultades Directivas hasta tanto no sea declarada Definitivamente Firme la Sentencia que enuncie Disuelta la compañía, dichas proscripciones son las siguientes: 1.- SENTENCIA de fecha 26 de septiembre del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabellos, 2.- SENTENCIA de fecha 24 de noviembre del 2020 Sala Constitucional. 3. Por no cumplir con los estatutos sociales la firma mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo el número 04, tomo 313-A, en sus TITULO III DE LAS ASAMBLEAS ARTICULO DECIMO, ARTICULO DECIMO TERCERO, TITULO IV, ARTICULOS DECIMO QUINTO Y DECIMO SEPTIMO A pesar de todas estas interdicciones fueron inscritas cinco (5) actas asambleas, en fecha 16 de Octubre del año 2023, bajo Nos. 4, tomo 23-A, 5 Tomo 136-A. 6 tomo 136-A, 7 Tomo 136-A y en fecha 22 de noviembre del 2023 bajo el número siete (7) tomo 10-C dichas asambleas ilegitimas fueron Registradas en contra y desacato de Resolución Judicial Sentencia Definitiva de fecha 26 de septiembre del año 2018, asunto GP31-M. 2017-0006, ratificada en fecha 21 de febrero del año 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por decisión N° 0488 del 01 de octubre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos: 1) SUSPENDE mientras se decide la presente incidencia, la causa identificada bajo el Nº AA20C2019000301 de la nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia inherente al juicio que por Disolución de Sociedad Mercantil sigue Marco Tulio Cabrera Coronel y otros contra Almacenadora Siglo 21, C.A. 2) ORDENA a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de su notificación, el expediente referido al asunto distinguido con el N° AA20C2019000301 relativo al juicio de Disolución de Sociedad Mercantil interpuesto por Marco Tulio Cabrera Coronel y otros contra Almacenadora Siglo 21, C.A. 3) INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido del presente auto vía telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El referido JUICIO POR DISOLUCIÓN se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asunto identificado bajo nomenclatura AA20C201900301 y fue remitidito a la Sala Constitucional en fecha 19 de julio 2021, según de emisión de documento/Oficio N° 20-0451 remitiendo copia certificada de la sentencia al ciudadano MAGISTRADO DOCTOR YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Las Actas anteriormente señaladas, son impugnadas por el vicio de nulidad absoluta en todo su contenido, por el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, ya antes identificado, al contravenir Resoluciones Judiciales por una y por otra haber sido convocada por socios minoritarios no integrantes de la junta directiva de la empresa, tal como es menester para realizarlas de conformidad con los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa, en su ARTÍCULO DECIMO, y en contradicción a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia número 1066 de fecha 9 de diciembre del año 2016 expediente No. 16-0826 caso Yasmin Benhamu y otro vs empresa Grupo Samp c.a. con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, que prohíbe tales prácticas viciosas. En tal virtud, dada la gravedad de los vicios invalidantes que se observan en tales asambleas de accionistas y sus actas respectivas, y con la finalidad de evitarle a mis representados ALMACENADORA SIGLO XXI C.A; un largo y costoso proceso judicial, y dado lo insubsanable de los vicios que afectan a las referidas asambleas, convengo en todas y cada una de las partes de la demanda antes identificada, con excepción de la petición de condenatoria en costas, en consecuencia acepto y reconozco que las referidas asambleas de accionistas no fueron convocadas para su celebración por el órgano legalmente competente para ello, es decir la junta directiva de dicha empresa. El Apoderado judicial de la firma mercantil ALMACENADORA SIGLO XXI C.A; antes identificado declara estar conteste que además del vicio en la convocatoria para la celebración de las asambleas bajo análisis, las mismas están afectadas de las siguiente irregularidades que la inhabilitan para lograr el efecto perseguido por ellos dichos vicios se concretan a lo siguiente: 1. Las , mismas fueron contraviniendo prohibición expresa de un juez competente, como quedo explicado anteriormente, que vinculaba a todos los socios de la empresa, y a todas las autoridades públicas del país, incluyendo la propia Juez que la dicto, así como a la Registradora Mercantil Tercero de Carabobo con sede en Puerto Cabello, la cual ha debido abstenerse de inscribir tales asambleas en el despacho que regenta, so pena de incurrir responsabilidades de diversos tipos, convirtiéndose por esta causa tales actas en radicalmente nulas y sin ningún efecto jurídico por mandato de artículo 600 del Código de Procedimiento Civil 2.- No se respetó por parte de la Asamblea de socios irregularmente constituida, lo previsto en los estatutos sociales de la empresa el TITULO III ARTICULO DECIMO TERCERO: Para que haya quórum en las Asambleas de Accionistas es preciso que se encuentre representado en la misma el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de las acciones que integran el Capital Social. En virtud, de la anterior declaración efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandada ALMACENADORA SIGLO XXI C.A, en nombre de mi representado SERGE LEPINOUX, antes identificado declaro, que acepto y estoy de acuerdo en los términos y extremos propuestos por el apoderado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, antes identificado, exonerando de todo tipo de responsabilidad por los daños causados a mi poderdante por las actuaciones irregulares anteriormente descritas y por no haber sido causado por sus autoridades legítimas. No obstante lo anteriormente señalado me reservo en nombre de mi poderdante el derecho de exigir responsabilidades civiles y penales a los autores materiales de los hechos irregulares anteriormente mencionados. Por ultimo de común acuerdo solicitamos a la ciudadana Registradora se estampe en los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial de estado Carabobo, el presente escrito que deja sin efecto las asambleas de accionistas anteriormente identificadas. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 del Código C Civil Venezolano Vigente, 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente y 26, 49 y 51 de nuestra carta magna. Es todo.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.