REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000087
DEMANDANTES: IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS E IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO NOSSA, abogadoen ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075.
DEMANDADO: MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.929.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 18 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D CIVIL), por las ciudadanas IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS E IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA, abogadoen ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075,en contra de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.929,la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22 de enero del 2024, se le dio entrada, instando a la parte demandante a aclarar la cuantía de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.En fecha 26 de enero de 2024, se recibe Poder Apud Acta. En fecha 29 de Enero del 2024,las ciudadanas IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS E IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA, abogadoen ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075,consignaronlo solicitado. En fecha 01 de febrero del 2024, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y se libra compulsa al demandado, ya identificado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN. En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal dejo constancia que el abogado JOSE RICARDO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo del N° 161.502, consigno copia del libelo de la demanda y su admisión a los fines de que se libre la compulsa, el Tribunal libro la compulsa a la parte demandada.En fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal JUAN GONZALEZ, consigno Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, debidamente firmada. En fecha 19 de marzo de 2024, se dejó constancia donde este Tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzó a computarse el lapso de quince 15 días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por las ciudadanas IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS E IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA, abogadoen ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075, en contra de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.929,domiciliada en el Barrio Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 9 vía Quibor, al Oeste de la ciudad, Parroquia Guerrera Ana Soto, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, solicitan previo cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, ya identificada a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanaMARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON,,ya identificada en autos, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal como se evidencia de las actas procesales; entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante.
Por todo ello este tribunal procede a decidir dentro del lapso preceptuado en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente demanda de reconocimiento de documento privado incoada por las ciudadanas IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS E IRIANA MARIA PINTO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA, abogadoen ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075, en contra de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.929. En consecuencia, se declara judicialmente reconocido el documento privado de unCINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos unas bienhechuríasubicadas en el Barrio Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 3 y 4, vía Quibor, Distrito Iribarren del estado Lara, según consta en documento de venta pura, perfecta e irrevocable, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23 de Julio de 2004, inserto bajo el N° 51, Tomo 98, edificada en un área de terreno ejido, está comprendidodentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:Con terrenos ocupados;SUR:Con terrenos ocupados por la ciudadana PETRA REYES; ESTE:Con terrenos ocupados por el ciudadano EDILIO ANTONIO GONZALEZ; YOESTE:Con calle 5 que es su frente. Así se decide.Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
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