REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-000870.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana JESENIA DE JESUS GARCIA ARANGUREN, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-13.692.572, y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadaGENESIS CALDERA, Venezolana, Inscritadebidamente en el I.P.S.A bajo el N° 307.263, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-1.253.993 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogada NORKYS FRANCO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 20.075.730 y de este domicilio.
MOTIVO:SENTENCIA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOen fecha 11 de Abril del año 2024, por ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. De este modo, en razón de auto de fecha 12 de Abril del año 2024 este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana JESENIA DE JESUS GARCIA ARANGUREN, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-13.692.572, y de este domicilio, quien fue asistida por la Abogada GENESIS CALDERA, Venezolana, Inscritadebidamente en el I.P.S.A bajo el N° 307.263, y de este domicilio, contra la ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-1.253.993 y de este domicilio.

De esta manera, la actora conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acuerde la comparecencia de la ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZplenamente identificada, a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda, el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela al folio tres (03) el cual es del siguiente tenor:
“Yo, MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Hábil en derecho, Mayo de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.253.993, con domicilio en la calle 2 entre carreras 2 y 3, Nro 327-A, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; mediante el presente documento Privado declaramos: Que doy en venta pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a la Ciudadana JESENIA DE JESUS GARCIA ARANGUREN, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-13.692.572, DE ESTE DOMICILIO; UN Terreno, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Sector Lomas Verdes Sector Lomas Verde en la calle 2 entre carreras 2 y 3, Nro 327-A; se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 30,74 metros con Terrenos que son o fueron ocupados por Pastora Méndez, SUR: en línea de 31,06 metros que son o fueron ocupados por Leyda Amndarain, ESTE: en línea de 10,05 Metros con calle 2, que es su frente, OESTE: en línea de 10,05 metros con Terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Vargas. Con una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (310,37 MTS2), consta de una casa de paredes de bloque, techo de zcerolit, piso de cemento, consta de dos (2) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, garaje, lavadero, cerca de bloque y rejas; con el Número de identificación Catastral: 130305U013170021011. El inmueble mencionada, me pertenece, Según Consta en documento debidamente Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte nueve de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (29/05/2019), Inscrito bajo el N° 2019.414, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11928 y corresponde al libro de folio real del año 2019. Y según consta título Supletorio Otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara con No 97-2-024, con fecha del 24 de Marzo del año 1999. El precio de la presente venta es por la cantidad de Dieciocho Mil, Bolívares (18.000 Bs), declaro recibir en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad antes mencionada, MEDIANTE cheque del Banco Mercantil Nro 72903192. Con el otorgamiento del presente documento, me comprometo a entregar al comprador la tradición legal del terreno vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley.

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 444:“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

A este mismo tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.

De este modo, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 18/04/2024, la ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ anteriormente identificada, asistida de abogados, reconoció tanto la firma como el contenido del documento privado objeto de la presente demanda, exponiendo en la diligencia lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece ante este Tribunal, la ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Hábil en derecho, Soltera, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.253.993, de este domicilio, Respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORKYS FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.075.730, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 269.432 acudo ante este digno despacho con la finalidad de exponer lo siguiente: PRIMERO: Ciudadano (a) Juez, sirva la presente para darme por citada en este acto, en la presente causa; todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Renuncio a los lapsos de comparecencia. SEGUNDO: paso a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que suscribí un documento privado de compra-venta de un bien mueble tal como consta en la presente demanda DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda por tal motivo y conforme a previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar sentencia. Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación”.

En consecuencia, esta operadora de justicia en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADOinserto en el folio (tres), y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JESENIA DE JESUS GARCIA ARANGUREN, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-13.692.572, y de este domicilio, contra la ciudadana MERENCIANA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VAZQUEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-1.253.993 y de este domicilio.SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día Veintidós (22) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. ADRIANA AVANCIN.
LA SECRETARIA.

ABG. SLAYNE AULAR.
En la misma fecha siendo las 09:52 a.m se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.

ABG. SLAYNE AULAR.
ACA/SA/LAQP.