REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000625

DEMANDATE: FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.436, de este domicilio.


ABOGADO
ASISTENTE:




DEMANDADO:

CARLA PEREZ Y GUSTAVO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.947 y 275.152, de este domicilio.


LUIS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.785.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.436, de este domicilio, asistido por CARLA PEREZ Y GUSTAVO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.947 y 275.152, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.785, la parte accionada realizo en fecha 26 de Abril de 2022, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno EJIDO, distinguida con el N° 158, ubicado en la Urbanización Rotario del Oeste, Sector Sur Oeste, calle 1 y 3, con Avenida 3, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (108.50 MTS2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,20 metros con terreno ocupado por la familia ARIAS; SUR: En línea de 17,20 metros con terreno ocupado por la familia QUINTERO; ESTE: En línea de 6,30 metros con canal; y OESTE: En línea de 6,30 metros que es su frente. Dicha venta se realizó por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.800$), dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS, identificado anteriormente, mediante documento de compra-venta privado, solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 18/03/2024, el ciudadano FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.436, de este domicilio, asistido por CARLA PEREZ Y GUSTAVO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.947 y 275.152, de este domicilio, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS LEONARDO LEON DAZA, plenamente identificado.-

En fecha 19 de marzo de 2024, Se admite.-

En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano LUIS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.783.785, asistido por la abogada en ejercicio DARLING ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.565, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde declara: “QUE ME DOY POR NOTIFICADO, QUE ACEPTO Y ADMITO QUE SI HUBO UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA, PLASMADA CON MI FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.”.

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 23/04/2024, el ciudadano LUIS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.783.785, asistido por la abogada en ejercicio DARLING ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.565, y reconoce tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso: “QUE ME DOY POR NOTIFICADO, QUE ACEPTO Y ADMITO QUE SI HUBO UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA, PLASMADA CON MI FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.”.

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías cursante al folio tres (03). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.436, de este domicilio, asistido por CARLA PEREZ Y GUSTAVO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.947 y 275.152, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.783.785.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrito en fecha 26 de Abril de 2022, entre los ciudadanos FRENEL ALEJANDRO PINEDA ARIAS Y LUIS LEONARDO LEON DAZA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR






ACA/SA/vyto