REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-000681.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ y LUZ YANIRA PUENTES CONTRERAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-13.189.158 y V-13.649.103 respectivamente y de este domicilio. REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.988, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12.534.279, V-16.386.682 y V-17.506.529 respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRANGNI DEL VALLE REYES CASTILLO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 126.083 y de este domicilio.
MOTIVO:SENTENCIA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 21 de Marzo del año 2024, por ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2024, este despacho insto a la parte demandante a indicar el domicilio procesal de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, cumplido tal requerimiento y en razón de auto de fecha 12 de Abril del año 2024 este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ y LUZ YANIRA PUENTES CONTRERAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-13.189.158 y V-13.649.103 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12.534.279, V-16.386.682 y V-17.506.529 respectivamente y de este domicilio.
De esta manera, la actora conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acuerde la comparecencia de los ciudadanos MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ plenamente identificados, a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMAdel documento de compra venta privado, que se anexa en la demanda, el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela al folio tres (03) el cual es del siguiente tenor:
“Nosotros, MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad N° V-12.534.279, V-16.386.682, V-17.506.529, de este domicilio, Por medio del presente documento declaro que damos en venta pura y simple a los ciudadanos HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ y LUZ YANIRA PUENTES CONTRERAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.189.158 y V-13.649.103, de este domicilio, unas un inmueble de nuestra propiedad constituido por Una casa ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 1° de mayo, entre calle 46 y vereda 4 ( antes calle Las Acacias), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (232,54 Mts2)según data de Posesión de fecha 05/06/73 al folio 7854, libro n° 76, bajo el N° 34, letra “H” del Catastro de Ejido, cuyos derechos posesorios que tenemos sobre el terreno quedan incluidos en esta venta y se encuentran casa y terreno comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con Terrenos ocupados por José Valentín Pérez, SUR: Calle 1° de mayo, ESTE: Con Terrenos ocupados por Teodocio Perdomo y OESTE: Con terreno ocupado por Carmen de Guere. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 1992. Inserto Bajo el N° 39, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones. El precio de dicha venta es de por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que declaramos recibir en este acto en Dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento conforme a la Ley. Y nosotros HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ Y LUZ YANIRAPUENTES CONTRERA, antes identificados declaramos que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente documento. En Barquisimeto a los 25 días del mes de enero del 2023”.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
A este mismo tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
De este modo, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 11/04/2024, los ciudadanos MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ, anteriormente identificados, asistidos de abogados, reconocieron tanto la firma como contenido del documento privado objeto de la presente demanda, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“Nosotros, MARYELING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ, WILBER RAFAEL GUERE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.534.279, V-16.386.682, V-17.506.529, domiciliados en Barrio Bella Vista carrera 1° de Mayo entre calles 46 y 47 Municipio Iribarren. Número telefónico 0414.357.67.34, asistidos por la Abogada IRANGNI DEL VALLE REYES CASTILLO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A), bajo el N° 126.083, Numero de Teléfono 0426-153.09.19, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Por medio del presente escrito declaramos que nos damos por CITADOS para todos los efectos en lapresente causa, renuncio al lapso de emplazamiento o comparecencia, admito los hechos narrados en el libelo de la demanda interpuesta por la accionante, reconozco elcontenido y firma que se encuentra estampada al pie del documento privado, suscrito por los demandantes HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ Y LUZ YANIRA PUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.189.158, V-13.649.103, en fecha 25/05/2023 que riela inserto en las actas procesales del expediente marcado con la letra “A”. En virtud de lo expuesto, fundamentamos el presente escrito de conformidad con los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino se leyó y conforme firma. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación”:
En consecuencia, esta operadora de justicia en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSE CASTRO RODRIGUEZ y LUZ YANIRA PUENTES CONTRERAS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-13.189.158 y V-13.649.103 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARYERLING ESPERANZA THIELEN PEREZ, MAILYN ESPERANZA PEREZ y WILBER RAFAEL GUERES PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-12.534.279, V-16.386.682 y V-17.506.529 respectivamente y de este domicilio.SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día Veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. ADRIANA AVANCIN.
LA SECRETARIA.
ABG. SLAYNE AULAR.
En la misma fecha siendo las 01:10 p.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
ABG. SLAYNE AULAR.
ACA/SA/LAQP.
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