REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001480
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 249.115, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.025, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DE FALLO)
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 15 de Marzo de 2024 (Folio. 191 frente y vuelto al 193), y dictada la dispositiva en la misma, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de Junio de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. En fecha 21 de junio de 2023, se admitió la demanda ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivo (f. 65).
En fecha 10 de Julio de 2023, introduce diligencia la parte actora para consignar las copias a los fines de librar la compulsa de citación y los emolumentos a lo orden del alguacil a los fines de proveer los recursos necesarios para la citación (f.66).
En fecha 11 de Julio de 2023, el tribunal acuerda mediante auto librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada (f.67 y 68). Por consiguiente en fecha 26 de Julio de 2023, el alguacil mediante auto consigna los recibos de citación y la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada (f.69 y 70).
En fecha 22 de Septiembre de 2023la parte demandada presenta PODER APUD ACTA otorgándolo a los abogados en ejercicio, ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.025 y 54.682, por ante la Suscrita secretaria de este Tribunal (f. 71 al 80).
En fecha 28 de Septiembre de 2023, la parte demandada consigna diligencia por ante la URDD Civil escrito de contestación a las cuestiones previas (f.81 al 132) y en fecha 02 de octubre de 2023, se agrega a los autos la diligencia recibida (f.81).
En fecha 06 de Octubre de 2023, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del tribunal opuesta por la parte demandada (f.134 al 137).
En fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 06/10/2023. Se ordena aperturar el lapso de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 11° en concordancia con el artículo 866 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que convenga o contradiga de las mismas (f.138).
En fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandada presenta diligencia donde contradice la cuestión previa (f.139).
En fecha 23 de Octubre de 2023, la parte actora mediante diligencia ratifica el escrito de fecha 16 de octubre de 2023, donde contradice y rechaza las cuestiones previas planteadas por la parte demandada (f.141). Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2023,se apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo867ejudem (f.142).
En fecha 25 de Octubre de 2023, la parte actora consignar poder otorgado por la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), representada por su presidente ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434(f.143 al 146).
En fecha 26 de octubre de 2023, se agrega a los autos la diligencia anterior y se acuerda lo solicitado. Se ordena devolver los documentos originales solicitados (f.147).
En fecha 06 de noviembre de 2023, introduce diligencia la parte actora para ratificar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda (f.148). Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (f. 149 al 156).
En fecha 07 de noviembre de 2023, este tribunal se pronuncia sobre la promoción de pruebas consignado por las partes (f.157).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (f.158 al 161frente y vuelto).
En fecha 27 de noviembre de 2023, la interposición de recurso por ante este despacho en fecha 22/11/2023, presentada por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 53.025, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se ordeno oír dicha apelación en un solo efecto(f. 162, 163 y 164).
En fecha 28 de noviembre de 2023, Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que se escuchó apelación en un solo efecto a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 16/11/2023, este Tribunal para dar continuidad a la causa fijo audiencia preliminar (f.165)
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la parte demandada donde consigna copias simples para remitir la apelación (f.166). Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2023, se agrega a los autos la diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.025, en consecuencia, este tribunal niega lo solicitado, ya que las copias fotostáticas fueron consignadas en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001480, siendo lo correcto en el asunto APELACION, signada con la nomenclatura KP02-R-2023-000778 (f.167)
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2023(f. 167 frente y vuelto)
En fecha 07 de diciembre de 2023, se fijaron los hechos controvertidos (f.168)
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la parte demandada donde consigna ratificación de pruebas consignadas con la contestación de la demanda (f.169 y 170 frente y vuelto).
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la parte actora donde consigna promoción de pruebas ratificando las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda (f.172).
En fecha 08 de Enero de 2024, este Tribunal admite todas las pruebas presentadas por las partes (f.174 y 175). Seguidamente se libraron oficios N° 010/2024 dirigido al SERVICIO MUNICIPAL DE HACIENDA TRIBUTARIA (SEMAT) y N° 011/2024 dirigido al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f. 176 y 177).
En fecha 26 de Enero de 2024, se recibe oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/0270 emanado del SENIAT, dando respuesta al oficio N° 011/2024 de fecha 08-01-2024 y remitiendo planilla RIF de la Contribuyente La FocacciaCoffe And Deli C.A. Consta de 1 folio, 3 anexos (f. 178 al 181). Seguidamente en fecha 26 de enero de 2024, se agrega a los autos (f.182).
En fecha 30 de Enero de 2024, De conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija para el Trigésimo día de despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 am, la realización de la Audiencia Oral de Juicio (f.183).
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial intentado por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, actuando en condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.), debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, en contra de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TIRAUSI PEREZ, todos plenamente identificados.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta porel ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, (A.F.I.V.E.L.), tal como se evidencia en acta de Asamblea ordinarios de Socios de la asociación de fraternidad ítalo venezolana del Estado Lara, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el N° 41, Folios 178 hasta el 183, debidamente asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, fundamentada en los siguientes hechos:
Dio en arrendamiento a través de contrato suscrito fecha 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de Septiembre de 2022, ala Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, un inmueble de su propiedad según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1989, anotado bajo el N° 02, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, constituido por un local comercial, ubicado en el Primer Piso del edificio de la Sala de Juegos del Club Italo Venezolano, sede Barquisimeto, quien a su vez se halla ubicado en la vía el Ujano, frente a la Urbanización La Floresta, Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, dicho local tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(424,37 MTS2). Expresa quela parte demandada no está cumpliendo con lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA la cual establece lo siguiente: “…En caso de que “LA ARRENDATARIA” dentro de su actividad comercial realice venta de licores, tendrá la obligación de cumplir los parámetros legales y los permisos respectivos, para la comercialización de bebidas alcohólicas...”, siendo que la arrendataria, es decir FIRMA MERCANTIL LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, no posee permisos de licores, no hay constancia siquiera de que haya iniciado el proceso para obtener dichos permisos; así mismo, incumple con lo establecido en la misma clausula con respecto a lo siguiente: “En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito…”, siendo que la arrendataria, no ha cumplido con sus deberes de notificar a la actual junta directiva del club sobre su menú y listas de precio para estas poder ser aprobadas. Igualmente, en flagrante violación a la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente: “…Queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a la patente de industria y comercio, impuestos municipales, estadales o nacionales y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad exclusiva y excluyente de “LA ARRENDATARIA”...”, estas violaciones son especialmente alarmantes, y las mismas no solo se suscriben a una clara violación de las clausulas convencionales convenidas en el contrato de arrendamiento, sino que evidentemente es una clara trasgresión a las leyes venezolanas al LA ARRENDATARIA no tener licencia de funcionamiento, permisos de sanidad, licencia de expendido de bebidas alcohólicas y por su fuera poco, al no estar al día con sus obligaciones tributarias a nivel municipal, estadal ni nacional (f.1 y 2).
Expone que a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se evidencia en el acta que se le solicito información sobre la cartelera informativa y señalaron no tener cartelera informativa, incumpliendo de esta forma todo lo preceptuado por las leyes venezolanas sobre la exhibición de permisos, RIF, datos y todo lo relevante a la operación de la firma mercantil.
Finalmente demanda el DESALOJO conforme al Literal “I” del artículo 40 de la Ley Y Especial De Arrendamiento De Local Comercial, solicitando el Desalojo y entrega debidamente desocupado y libre de bienes y personas, de igual forma fundamenta su acción en los artículos 1264 y 1579 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en: QUINIENTAS VECES (500) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 14.905,00) equivalentes a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1656), (f.4 y 5).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 15 de Marzo de 2024 (fs.191 al 193), el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenares, en sus condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso: “ratifico en todo y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda PRIMERO: es importante señalar que bien como lo estableció la parte demandada su representada recibió diversos contratos por juntas anteriores del CLUB ITALO DE VENEZUELA, si bien esto es cierto la actual junta realizo la debida diligencia y de dicho estudio se pudo verificar los incumplimientos de la parte demandad l, los contratos establecen claramente cuáles son las condiciones que deben cumplirse y estas son de cumplimento sucesivo el hecho de no haberse cumplido en algún momento y no haber sido objetado por la junta no lo exime de las responsabilidades posteriores. SEGUNDO PUNTO: queda de hecho y derecho demostrado que la parte demandada ha incumplido la cláusula convencionales del contrato y sus responsabilidades como inquilino siendo que esta promueve marcadas con letra D, E y F en su escrito de contestación impuestos municipales que datan del año 2005 cuando ni siquiera eran inquilinos del inmueble objeto de la presente demanda así mismo, en prueba marcada como letra G demuestra haber estado insolvente de haber acudido a la cita donde cancela la multa, sin embargo no acredita una solvencia actual ante el SEMAT. TERCERO: la parte demandada a través de pruebas marcadas desde H1 hasta H7 promueve supuestos permisos sanitarios los cuales primero son del año 2005 segundo no corresponden al inmueble objeto de la pretensión y tercero son permisos de manipulación de alimentos de los trabajadores de los cuales evidentemente no fueron renovados los cuales no acredito ningún permiso vigente CUARTO: presenta la inscripción ante el ministerio de trabajo nuevamente con una dirección diferente con el inmueble que ocupa su condición de inquilino. QUINTO: presenta declaración de impuestos sobre la renta de los periodos 2016-2017, y 2017-2018 siendo evidente que no corresponden a los impuestos vigentes así mismos, presentan un ri9f vencido g el cual solo puede ser actualizado si la firma mercantil s encuentra solvente en sus obligaciones tributarias sexto: no presenta permiso de licores vigente y aduce que no la posee por no tener contrato de arrendamiento pero al momento de la inspección tenía contrato vigente y su licencia de licores estaba vencida por ultimo es importante señalar que la condición de la parte demandante es hacer valer el cumplimiento de toda y cada una de la cláusulas ya sean convencionales o e las estipulación de ley por parte del inquilino mi representada puede ser objeto de fiscalización sistemáticas y de multas por los incumplimientos que se presenten en su propiedad y para evitar dichas sanciones es que en los contratos de arrendamiento se establece que la arrendataria en este caso mi representada no tiene responsabilidad alguna sobre las multas y / o sanciones que pueda recibir el inquilino es por esto y por todo lo anteriormente expresado y demostrado a través de los documentos que solicito ante este Tribunal declare con lugar la pretensión es todo.”
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de contestación:
La parte demandada consigno escrito de contestación en fecha 29 de septiembre de 2023,dondepromovió las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en su debido momento mediante sentencias de fechas 06 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023(f. 81 al 91).
Alega que es cierto que se suscribió un último contrato de arrendamiento a término fijo de un (1) año, comprendido entre el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, entre LA FOCACCIA COFFE AND DELI C.A, representada por su presidente WILLIAM JOSE TAURASI, y ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.).También, argumenta, que es cierto que el contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Primer Piso Del Edificio De La Sala De Juegos Del Club Italo Venezolano, Sede Barquisimeto y que tiene un área de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (424,37 MTS2) (f.84).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada LA FOCACCIA COFFE AND DELI C.A, haya incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. En el sentido que la misma no posee permiso de licores, que no hay constancia ni siquiera de haber iniciado el proceso para obtener dichos permisos, y que además viola la norma contractual, ya que tampoco ha presentado a la junta directiva la lista de precios por escrito para su aprobación o la negativa de este argumento se justifica, ya que la Demandante-Arrendadora basa el supuesto incumplimiento contractual, por el resultado de una inspección ocular extralitem ejecutada en fecha 22 de noviembre de 2022, precisamente con el mismo Tribunal que hoy está conociendo de esta demanda por desalojo comercial (f.84 y 85).
Por otro lado, hace mención que la inspección judicial no contenciosa, no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, ya que en la misma se violenta el principio de control de la prueba, toda vez que se busca obtener información de manera anticipada, pero esta prueba es manejada, dirigida y evacuada por una sola de las partes, lo que desde el punto de vista procesal no constituye una plena prueba, por violentar el sagrado derecho a la defensa, que se ejercer a través del Principio Constitucional del Control de la Prueba (f. 85).
Alega que es falso que su representada, carezca de permiso de licores, que no haya hecho el trámite y mucho menos haya presentado la lista de precios a la junta directiva. También hay que tener presente que la actual junta directiva que fue la que dio inicio a la demanda de desalojo, entro en funciones en el mes de octubre del año 2022, a través de Asamblea Ordinario de Socios autenticada en fecha 25 de octubre de 2022 anotada bajo el número 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, y mi representada inicio la relación arrendaticia el 01 de Marzo del 2017, con la junta directiva vigente para esa fecha, manteniéndose dicha relación hasta la presente fecha con una vigencia de seis (6) años, con todo lo antes expuesto se puede evidenciar que su representada ha mantenido una relación arrendaticia estable incluso le ha sido renovado por las anteriores juntas directivas su contrato, a excepción de la actual junta que a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, a casi un 1 año de haber sido elegidos, se han negado a suscribir un contrato dentro del cual pudieron exigir la documentación legal, como lo debe hacer cada junta directiva cuando es elegida para un nuevo periodo (f. 85 y 86).
Además, puntualizala parte demandada que su representada si ha efectuado ante los organismos competentes los trámites legales de pago de impuestos municipales para la licencia de funcionamiento tal como se puede evidenciar en soportes según planillas números 109169 y número 23015, donde consta el pago de impuestos y tasas administrativas, para los permisos de funcionamientos, así mismo se corrobora con el certificado número144364, emitido por el SENIAT correspondiente al pago de impuestos por la actividad económica, lo cual anexo en tres (3) folios útiles marcados con las letras “D, E y F” (f.86).
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, por no tener patente de funcionamiento, por no cumplir con el pago de impuestos municipales, nacional o estadales con lo cual se violenta las leyes de la Republica, es importante dejar establecido que la actual Junta Directiva solo se ha limitado a buscar un mecanismo para obtener el desalojo del local comercial que ha sido ocupado por mi representado desde el año 2017. Esto queda demostrado ya que hasta la fecha no han suscrito o renovado el contrato de arrendamiento, una vez que tomaron posesión del cargo procedieron a ejecutar una inspección ocular con el fin constituir una causal de desalojo por el supuesto incumplimiento de las clausulas cuarta y novena del último contrato de arrendamiento. En este sentido, argumento que es falso que su representada ha incumplido con el pago de impuestos Municipales, Estadales o Nacionales, todo la cual se puede evidenciar a través de soportes de trámites de permisos sanitarios, pagos de impuestos municipales, así como el cumplimiento y pago de deberes formales ante el ente rector SENIAT (f.87).
También manifestó que con todo el material probatorio anteriormente descrito, se puede concluir que la intención de la parte actora fue fabricar una causal de desalojo inexistente y el único mecanismo que utilizo fue una inspección ocular no contenciosa con la cual pretendieron obtener documentos legales de LA ARRENDATARIA, hecho este que era totalmente inoficioso ya que la junta directiva entre sus funciones y facultades puede requerir cualquier información a los prestadores de servicios que hacen vida en el CLUB ITALO y de manera interna, sin tener que hacer uso de un mecanismo legal para amedrentar a los ARRENDATARIOS, sin perjuicio que la junta directiva se estaría extralimitando en sus funciones, ya que buscan sancionar a mi poderdante con un procedimiento de desalojo por el supuesto incumplimientos de unas obligaciones que solo le compete sancionar a los entes Nacionales, Estadales o Municipales, que son los únicos habilitados para hacer requerimientos e imponer sanciones a los contribuyentes (f.88).
Niega, rechaza y contradice, que se haya configurado la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal "|" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda. En este punto se debe resaltar que no existe incumplimiento y por ende no se ha configurado la Causal Prevista en el literal "I" del Artículo 40, por el hecho que LA ARRENDATARIA supuestamente incumplió las cláusulas Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento, analizando las normas contractuales señaladas como violentas por el demandante, observo que se tratan de regulaciones que indican que cualquier sanción será exclusivamente responsabilidad de LA ARRENDATARIA excluyendo totalmente a EL ARRENDADOR, por lo tanto esta norma solo busca que EL ARRENDATARIO este al día con sus obligaciones, ya que en caso de no hacerlo pueden ocurrir dos situaciones: Que el ente regulador imponga una sanción a el prestador de servicio, no al CLUB ITALO, y en segundo lugar que de existir dicha sanción por la administración, el arrendador no es responsable de la misma, por lo tanto incluso aun cuando se puede incumplir con algunos deberes el ARRENDADOR, en esa normas contractuales solo establece como condición que el sancionado debe asumir la responsabilidad tributaria, como complemento de lo anterior y analizando el fundamento de la demanda EL ARRENDADOR, no puede imponer una sanción adicional a la que pudiese establecer los organismo Municipales, Nacionales o Estadales, ya que no es su competencia ni tampoco está prevista una sanción adicional en las clausulas cuarta y novena del contrato (f.88 y 89).
Asimismo, la parte demandada fundamentó como complemento a lo anterior, en materia de arrendamiento comercial el artículo 40 de la Ley especial prevé nueve (9) causales de desalojo y en este supuesto no se configura ninguna de ellas. En el caso del Literal "I" se trata de una causal genérica o complementaria de otra de las causales, es decir, que si el arrendatario incurre en uno de los supuestos previstos en los primeros ocho (8) literales estaría también incurriendo en una violación de las normas contractuales, lo cual no ocurre en nuestro caso, ya que los hechos a los cuales hacen referencia en la demanda no son sancionables por EL ARRENDADOR sino por un ente u organismo externo, que en nuestro caso tampoco se han pronunciado sobre algún incumplimiento de mi representado (f.89).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 15 de Marzo de 2024 (fs.191 al 193), los Abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Ana Trinidad Garcia Rangel, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, expusieron: “en nombre de mi representada que es la SOCIEDAD MERCANTIL LA FOCACCIA ANDE DELLI C.A, parte demandada y arrendataria en el presente procedimiento voy a enfocar mi posición en dos puntos esenciales como punto previo debo oponerme formalmente a la celebración de la presente audiencia oral una vez que de la revisión del material probatorio promovida por la parte demandada se puede apreciar que aun no ha sido traído a los autos el resultado de la prueba de informe que fue oficiado al organismo municipal SEMAT prueba esta que además de ser determinante para la solución del presente procedimiento ya que la misma conlleva a desvirtuar el supuesto incumplimiento por parre de mi representada de sus deberes formales y como consciente de ello de las clausulas del contrato además dicha prueba ha sido debidamente ratificada por esta representación legal tomando en cuenta su importancia. En este sentido, y fundamentado en las sentencias 1983 de fecha 03/11/2004, y la sentencia 0582 de fecha 24/04/2007 ambas de la Sala Político del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA concatenadas con la sentencia 0175 de fecha 08/03/2015, de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todas ellas que le otorgan la facultad al juez como rector del proceso y en busca de la verdad lo rogar que el lapso de evacuación de pruebas en cualquier procedimiento llámese esto procedimientos orales breves y ordinarios así como los llamados procedimientos especiales es por este motivo que haciendo uso de mi derecho a la defensa como punto previo a esta exposición pido sea tomado este alegato y en consecuencia, se permita la culminación de la evacuación del material probatorio que fue promovido por la parte demanda y como se menciono anteriormente es esencial para las resultas del proceso. En segundo lugar, y a todo evento con el fin de hacer valer los derechos de mi representada ratifico en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas documentales que fueron acompañadas con ellas que evidencia que los hechos expuestos en el libelo de la demanda no tienen ningún asidero jurídico para ser considerados como una causal de desalojo. Debo destacar que en relación al material probatorio presentada por la parte demanda tenemos que la demanda se encuentra soportada por una inspección extra judicial evacuada el día 22/11/2022, donde de acuerdo a la apreciación subjetiva de la parte promovente ,mi representada no disponía o no exhibía en ese momento las documentales que acreditaba en el cumplimiento de los deberes formales como empresa incluso se llego a firmar en el libelo que mi representada no estaba inscrita en ninguno de los organismos fiscales y que nunca había solicitado licencia de licores y otros permisos, todo esto fue deducido de una inspección ocular que a todas luces es ilegal por cuanto allí se viola el principio del control de la prueba por no existir intervención activa de la parte contra quien va dirigida la inspección ademad por ser esta una prueba pre constituida que fue elaborada manejada y dirigida por una sola de las partes, sin embargo, esta representación legal a los fines de rebatir los alegatos expuestos en el libelo de la demanda consigno en su debida oportunidad todas las inscripciones ante los organismos correspondientes incluso aquellas que no fueron solicitadas por la parte demandante en la oportunidad de la inspección ocular con los cual queda demostrado que si se cumplió con la obligación de la inscripción en dicho organismo contradiciendo así lo plasmado en el libelo de la demanda, finalmente a manera de conclusión, es importante señalar que mi representado para poder ingresar como concesionario del CLUB ITALO VENEZOLANO, y optar a la subscripción de un contrato de arrendamiento debió consignar la totalidad de la documentación requerida por lo que la nueva junta directiva perfectamente disponía de los expedientes internos de todos los concesionarios donde reposa la documentación requerida para poder proceder a la elaboración del contrato y remitiéndonos al último contrato de arrendamiento observamos que dichas normas en caso de incumplimiento no establecen como sanción la resolución del contrato si no la única condición que la mismas normas contractuales indican es que en caso de existir una sanción contra el concesionario el mismo debe garantizar la exoneración del CLUB ITALO VENEZOLANO de estas imposiciones tributarias. Es todo.”
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADASAL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consigno como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
1. Consignó Marcado con la letra “A”, original del último contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de octubre del año 2021, entre el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183 y la Firma Mercantil “ LA ARRENDADORA” por una parte, y por la otra la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, antes identificada. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, en original y copia fotostática de la ultima acta de asamblea de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, Folios del 178 hasta 183. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la constitución de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), Y así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ultima acta de asamblea de la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, autenticada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2005, bajo el N° 23, Tomo 28-A, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la constitución de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.). Y así se decide.
4. Marcado con la letra “D”, consigna Inspección Judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, riela a los folios 22 al 64, resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal de forma extra litem, en fecha 22 de noviembre del año 2022 a las 9:30 a.m., en este punto resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/05/2018, Expte. Nro. 15/1208, donde estableció:
A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prue¬ba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro¬cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso¬lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta¬das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon¬der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.
De igual forma se cita la sentencia Nro. 0058 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2021, donde estableció:
Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala №0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".
En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 23/01/2020, Expte. Nro. AA20-C-219-000337, señaló:
Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”.
En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes, la descrita prueba se puede constatar de los particulares desarrollados lo siguiente: “contenida en acta levantada a tal efecto, “se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el inmueble indicado con presencia del juez y del secretario, con la comparecencia de la solicitante de la inspección judicial el ciudadano, JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), asistido por el abogado MARCOS ASUAJE, ampliamente identificados en autos;en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.En esa inspección judicial se le notifico la misión de este tribunal a la Firma Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, se designó a el experto fotógrafo y se realiza la respectiva juramentación, se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: LOCAL N° 1: No encontramos ocupante que se pudiera identificar. En relación del estado del local se observa cableado sin protector y a la vista ventanas y puertas en buen estado, la pintura desgastada, paredes desgastadas y con filtración, el techo pintura desgastada grietas no se observa filtración 1 lámpara con bombillos quebrados, se desconoce funcionamiento del resto de los particulares no se puede dejar constancia por cuanto el local se encuentra vacío y se puede dejar constancia que se encuentra una cartelera fiscal donde se refleja una empresa con el nombre Fotodigital C.A, RIF J-313155080, procesada según Rif en fecha 11/10/2016. LOCAL N° 6: Se observa un letrero que dice CyberCafe, se encuentra completamente desocupado con personas nadie que nos atienda o se identifique como ocupante, paredes en buen estado, pintura desgastada sin filtración piso en buen estado, techo, lámparas en buen estado y no se ve cartelera informativa, se encontró declaración del SENIAT lo cual expresa: Datos del contribuyente LareteInternetstudio C.A fecha de presentación 24-01-2013 RIF J-313208990. LOCAL N° 24: área de gimnasio, academia de Karate, edificio Caracas, ocupado por la ciudadana Marisol CI: 15.230.615, quien se identifica como encargada y entrenadora, y no posee alguna documentación, cartelera informativa o impuestos pagados, en condiciones generales el techo es de cielo razo, se observa filtraciones algunas, así como bombillos quebrados, ventiladores de techo (16), se desconoce funcionamiento y 8 se encuentran desinstalados, piso desgastado y manchado, áreas no se observan por cuanto se encuentran , ventanas pinturas desgastada, faltan vidrios, puertas desgastadas, estado regular, cableado expuesto. LOCAL U OFICINA N° 30: Techo de Razo se observan filtraciones, faltan piezas, lámpara se desconoce su funcionamiento 1 ventana en estado regular,paredes con pintura desgastada y filtraciones, grietas, 1 pared le falta friso, puerta oxidada, instalaciones eléctricas a la vista, piso regular, sin cartelera informativa, no se evidencio según decir del solicitante se usa como depósito. LOCAL N° 27: No se encuentran personas que nos atiendan o se identifiquen como ocupantes, se nos permitió el acceso, se deja constancia de la cartelera informativa, paredes en buen estado, pintura, lámparas funcionando, electricidad en buen estado empotradas, rejado en buen estado de pintura. LOCAL N° 41, en el mismo se encuentra cerrado siendo las 10:55 am de lo que se observa desde afuera, piso en mal estado, lida en buen estado, rejas oxidadas, mal estado de pintura, paredes no se logran observar con precisión, puerta la primera oxidada, pintura en mal estado, la segunda de madera en mal estado, se observa cartelera informativa la cual se observa certificación electrónica de recepción de declaración por internet ISLR correspondiente al contribuyente Maryelen C.A, RIF: J-314225650 en fecha 04/08/22. LOCAL N° 38: se encuentra cerrado siendo las 10:59 am, se observan santas marías desgastadas, letreros desgastados, paredes en buen estado de pintura, algunas cerámicas. Acorde de lo que se observó en la parte de adentro cables a la vista, conexiones eléctricas en mal estado, puerta oxidada y pintura desgastada, techo estado regular y falta en algunas partes, techo en la parte interna es de cielo razo en condición regular, no se sabe si cuenta con luz. No se observó cartelera informativa. LOCAL N° 16 VENTUNO, piso en buen estado, techo razo en buen estado con sus luces y funcionamiento, paredes y pintura en buen estado, 6 áreas de techo, área de cocina de bar, puertas de vidrio, ventanas, que en funcionamiento de área de cocina, piso mal estado, cableado invisible, brequera en mal estado, pared, pintura, todo de aluminio, todo en mal estado, faltan partes y cuelgan los cables, lámparas 3, 1 no funciona, 1 bombillo quemado, puertas de madera en estados regulares, segunda área de la cocina, puerta en mal estado, piso en mal estado, techo regular, iluminación regular, 2 lámparas no sirven , brequera en mal estado, nos atendió el ciudadano Yencert Puentes, CI: V-16.497.344 quien nos permite el acceso al lugar representante de la firma mercantil VENTUM Barquisimeto C.A, RIF: J-501733767. No se evidencia cartelera informativa. LOCAL N° 1 PISO 2: La FocacciaCoffe and Deli C.A, se deja constancia Edificio Nombre techo de yeso en condiciones regulares, se observan filtraciones, ventanas de vidrio en buen estado, pintura en buen estado, piso en buen estado, cocina, piso en estado regular, paredes regulares con filtraciones, cerámica en paredes regular no tiene cartelera informativa, fuimos atendidos y nos permitió el acceso el ciudadano William José Taurasi, CI N° V-7.347.588, en condición de inquilino. Es todo”. (Copia textual) (f.25 al 27). la parte accionante pretende demostrar las actividades comerciales y uso del inmueble, así como la correspondiente cartelera informativa aportando datos de revelación que ayudan aclarecer la traba de la litis en la presente demanda, este Tribunal, se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Y así se establece.
Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
- La parte demandada consigna:
DOCUMENTALES:
1. Comunicación dirigida por el presidente de la Junta Directiva en fecha 1 de Marzo de 2017, ROGELIO CARRERA, quien informo que luego de la revisión de la documentación, la junta directiva aprueba el contrato de arrendamiento a favor de LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, marcados con la letra “A” (f. 92), por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Contrato de Arrendamiento notariado de fecha 27 de marzo de 2018, suscrito por la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara (Club Italo Venezolano A.F.I.V.E.L), representada en su condición de presidente Giuseppe Cucinella de Palo, y la firma mercantil La Focaccia Coffe And Deli C.A, según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 22 de Marzo del año 2022, inserto bajo el N° 4, Tomo 82, folios 11 hasta 17, marcado con la letra “B” (fs. 93 al 99 frente y vuelto), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.
3. Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de octubre de 2021, suscrito por la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara (Club Italo Venezolano A.F.I.V.E.L), representada en su condición de presidente Giuseppe Cucinella de Palo, y la firma mercantil La Focaccia Coffe And Deli C.A, marcado con la letra “C” (fs. 100 al 104).Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.
4. Facturas números 109169 y número 23015 de fecha 17/11/2005 (f. 106 y 107), pago de impuestos y tasas administrativas, así como certificado electrónico número 144364de fecha 29/09/2022 (108), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, por tratarse de una copia simple y al no ser cotejada con su original en el presente juicio, carece de valor probatorio y así se establece.
5. Recibo de pago verificado (tasas, certificaciones y multas), emitido por la Alcaldía Bolivariana de Iribarren SEMAT, donde consta el pago de multa por libro de licores de fecha 29-09-2022, mas planilla de citación al contribuyente de la unidad de control de expendido de bebidas alcohólicas (f.109 y 110),considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto es el pago de una multa y planilla de citación, no demuestra la solvencia, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
6. Planilla ejecutiva de fecha 06 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, Programa de Higiene de los Alimentos, donde consta que el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, retira permiso sanitario el día 11/11/2005 a las 2pm (f.111), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con el inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
7. Constancia de fecha 04 de octubre de 2005, dirigida a la Dra. Keyla García Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, Dirección Sectorial De Salud, Barquisimeto estado Lara, donde consta que el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, representante legal de la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, solicita permiso sanitario de la mencionada empresa la cual se encuentra ubicada en calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-77, Urbanización Nueva Segovia (f.112), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con el inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
8. Planilla de CONFORMIDAD SANITARIA DE OCUPACIÓN, N° 444/05, de fecha 07 de noviembre de 2005, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara-Servicio de Ingeniería Sanitaria, donde emiten autorización Sanitaria de Ocupación con un lapso de vigencia de un (01) año (f.113), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con la inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
9. Planilla de Solicitud de Conformidad de Ocupación Sanitaria, de fecha 25 de octubre de 2005, realizada por el ciudadano ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, por ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la zona VI de Malariología y Desarrollo, Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria Región VI Estado Lara (fs. 114 y 115).considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con la inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
10. Constancia de fecha 04 de octubre de 2005, dirigida a la Dra. Keyla García Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, Dirección Sectorial De Salud, Barquisimeto estado Lara, donde consta que el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, representante legal de la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, solicita permiso sanitario de la mencionada empresa la cual se encuentra ubicada en calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-77, Urbanización Nueva Segovia (f.116), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con la inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
11. Permiso Sanitario N° Tipo IV 55201/13/1/224, de fecha 06 de noviembre de 2005, dirigido WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, para ejercer un negocio tipo restaurant/pizzería, denominado LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, cuya vigencia es de un (01) año (f.117), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con la inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
12. Certificado Médico de Salud N° 4868, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, dirigido al ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, cuya vigencia será de un (01) año (f.118).Certificado N° 1005, de fecha 29 de junio de 2005, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, otorgado al ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588, por haber aprobado el Curso Básico de Manipulación de Alimentos, realizado durante 8 horas (f.119).Certificado N° 3307, de fecha 08 de marzo de 2006, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, otorgado ala ciudadana GRISELDA MANRIQUE, por haber aprobado el Curso Básico de Manipulación de Alimentos, realizado durante 8 horas (f.120), Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto la copia fotostática simple no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto certificado de salud para la manipulación de alimento. Así se decide.
13. Certificado de Registro emanado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde certifica que la empresa LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, quedó debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 214510-1 (f.121), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto la ubicación del establecimiento no coincide con la inmueble en arrendamiento en la presente demanda, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
14. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IPSLR, N° 202030000182600085294, emanado por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 27 de diciembre de 2018, donde certifica la recepción de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (Impuesto Sobre La Renta A Personas Jurídicas), (Forma: 99026) según formulario electrónico N°: 1890760644 del período 01-10-2016 al 30-09-2017, correspondiente al Contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A,RIF: J306463976, procesada vía internet (f.122), y Planilla de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, N° 1890760644, Certificado N° 202030000182600085294, de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f. 123 al 126 frente y vuelto), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto se observa que la fecha indicada en la declaración por internet sobre el impuesto sobre la renta fue procesada el 27/12/2018 encontrándose esta vencida, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
15. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IPSLR, N° 202030000182600085295, emanado por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 27 de diciembre de 2018, donde certifica la recepción de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (Impuesto Sobre La Renta A Personas Jurídicas), (Forma: 99026) según formulario electrónico N°: 1890760644 del período 01-10-2016 al 30-09-2017, correspondiente al Contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, RIF: J306463976, procesada vía internet (f.127), y Planilla de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, N° 1890760646, Certificado N° 202030000182600085295, de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f. 128 al 131 frente y vuelto), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto se observa que la fecha indicada en la declaración por internet sobre el impuesto sobre la renta fue procesada el 27/12/2018 encontrándose esta vencida, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
16. Documento relacionado al Registro de Información Fiscal, identificado con el número RIF J-306463976 expedido de fecha 07 de noviembre de 2017 a favor del contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, donde se demuestra el domicilio procesal de dicha firma mercantil (f.132), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por cuanto se observa que se encuentra vencida, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
TESTIMONIALES:
-GIOVANNI CHIURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.622, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-GIUSEPPE FABBRICATORE BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.328.306, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.896.545, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-ORAZIO CRISAFI LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.431.067, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-ROGELIO ENRIQUE CARRERA ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.526.413, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara(f.90 y 91).
Oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, los testigos no fueron presentados por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba testimonial por falta de oportuna evacuación y así se decide.
Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
La parte demandante en su oportunidad legal ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda, asimismo, reprodujo y hace valer a favor de la parte demandante el principio de la comunidad de las pruebas que de autos se desprende.
1. el Principio de Comunidad de la Prueba, este principio según la doctrina y reiteradas jurisprudencias es también llamado el de la adquisición, y se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal y rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual debe aplicarse de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad legal ratificó las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, procedo a ratificar las mismas en los siguientes términos:
Ratifica las pruebas documentales y testimoniales por la parte demanda, se observa que las mismas ya fueron valoradas.
PRUEBAS DE INFORME:
1.-oficio dirigido al Servicio Municipal de Hacienda Tributaria (SEMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Torre David Nivel Planta Mezanina, calles 26 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de autos se observa que dicha prueba no llegaron sus resultas en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
2.-Oficio dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) atención al Contribuyente, ubicada en la Torre David, Nivel Planta Mezanina, calles 26 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con sus respectivas resultas de fecha 24 de Enero de 2024, N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/ 00000270 (f.178), donde informa lo siguiente: “… a la vez dar respuesta a su Oficio N° 011/2024 de fecha 08/01/2024, recibido por esta Gerencia el 15/01/2024 bajo el N° 00000337. A tal efecto, se remite copia certificada de la Planilla Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30646397-6, correspondiente a la contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A”, donde señala que el legajo consta de 02 folios útiles, los cuales están conformados por planilla de Registro de Información Fiscal J-306463976, en donde señalan datos básicos, actividad económica, direcciones, relaciones obligaciones tributarias, entre otros referentes a la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
MOTIVA:
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio quidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en los siguientes artículos 8, 3 y 40 literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma el cogido Civil Venezolano vigente establece:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial, que se encuentra en el primer piso del edificio de sala de juegos del Club Italo Venezolano, sede Barquisimeto dentro de las instalaciones del Club Italo Venezolano, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; siendo necesario resaltar que aunque el objeto de controversia se trata de una oficina, se estableció mediante el contrato de arrendamiento realizado por las partes en fecha 01 de Octubre de 2021, que el mismo establece en sus clausulas cuarta y novena: “CUARTA: "LA ARRENDATARIA" se obliga a utilizar el inmueble arrendado con fines comerciales bajo el concepto de Trattoria-Pizzeria, debiendo prestar servicio de comida típica italiana, pizzería, entre otros, para socios, invitados y no socios. En todo caso, "LA ARRENDATARIA" se obliga a cumplir con las normas, parámetros y limitaciones que imponen los Estatutos, Reglamento Interno, y demás decisiones emanadas de la Junta Directiva del Club para el acceso de socios, invitados y no socios al mismo, debiendo velar por la seguridad y resguardo de las personas e instalaciones del Club. Así mismo, "LA ARRENDATARIA" Se compromete a no cambiar su destino comercial sin previa autorización de "LA ARRENDADORA" dada por escrito. "LA ARRENDATARIA" se obliga a cumplir y hacer cumplir las buenas costumbres, el orden y la moralidad en el inmueble arrendado, a no permitir emanaciones mal olientes, y en general, a no ejercer cualquier actividad que pueda ocasionar escándalo, peligro o perjuicio alguno. Igualmente, "LA ARRENDATARIA" se compromete a prestar un servicio de primera calidad a los socios del Club, evitando por cualquier razón discusiones y/o enfrentamientos dentro del área del local arrendado, así como en las comunes del Club que sean utilizadas por el desarrollo de sus actividades o prestación de sus servicios. En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito, ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito. La oferta y precios aprobados por la Junta Directiva del Club deberá mantenerse en todas sus partes, y que solo podrá ser modificada previa autorización, por escrito, de la "LA ARRENDADORA". En caso que "LA ARRENDATARIA" dentro de su actividad comercial realice la venta de licores, tendrá la obligación de cumplir con los parámetros legales y los permisos respectivos para la comercialización de bebidas alcohólicas, siendo "LA ARRENDATARIA" la única responsable por las sanciones impuestas por desarrollar la actividad comercial sin el cumplimiento legal debido. "LA ARRENDATARIA" obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden legal o convencional que sean aplicables al inmueble arrendado, así como las referentes a su goce o disfrute…
NOVENA: Es por cuenta de "LA ARRENDATARIA" contratar y pagar a quien corresponda los servicios públicos y/o privados adicionales solicitados por "LA ARRENDATARIA", siendo tales de su cuenta y riesgo, sin que "LA ARRENDADORA" contraiga responsabilidad al respecto. Queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a la patente de industria y comercio, impuestos municipales, estadales o nacionales y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad exclusiva y excluyente de "LA ARRENDATARIA", siendo igualmente responsabilidad de ésta el pago de sanciones y/o multas, impuestas por las omisiones y/o acciones al incumplir con los respectivos permisos. "LA ARRENDADORA” no se hará responsable por la suspensión o racionamiento de los servicios públicos y/o privados, sin que exista obligación alguna para la restitución o suministro de los mismos, ni indemnización por los posibles daños generados” (subrayado del tribunal). En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante va dirigida al incumplimiento de las clausulas cuarta y novena del contrato privado suscrito entre las partes, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, pues los mismos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden desvirtuarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben revocarse de buena fe y se obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, así mismo en cuanto a lo pactado y estipulado entre por el arrendador (actora) se evidencia en actas la falta de los respectivos permisos Municipales, Estadas y Nacionales así como la aprobación la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, no aportando el demandada (arrendatario) prueba alguna que demuestra la solvencia y permisos correspondientes con su respectiva vigencia antes de la presentación de la demanda, es evidente en consecuencia el incumplimiento de las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por consiguiente, quedando en consecuencia demostrada su incumplimiento del contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa. Y así se decide.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por la “ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.)”, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR, la presente causa, Y así se declara.-
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el abogado MARCOS ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°249.115, actuando en representación del Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183.-en Contrade la Sociedad Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial constante de un área aproximada de cuatrocientos veinticuatro con treinta y siete metros cuadrados (424,37 mts2), ubicado en el primer piso del edificio de la sala de juegos del CLUB ITALO VENEZOLANO sede de Barquisimeto, el cual se encuentra ubicado en vía el Ujano frente a la Urbanización la Floresta jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto
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