REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

ASUNTO: KP02-F-2016-000828

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.438.041 Y V-7.431.637, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


CESAR MATUTE, de nacionalidad venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 274.798.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA)

I
Ahora bien, en fecha 25 de Abril de 2024, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.041, asistido por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrito en el IPSA 274.798, y solicita se corrija el error material contenido en la sentencia definitiva con lugar de fecha de 24 de octubre de 2016 en el juicio por DIVORCIO 185-A, dictada por este Juzgado.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija la misma, donde en la sentencia definitiva con lugar de fecha 24/10/2016, el Tribunal coloco el número de cedula de identidad de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, como V-7.431.6370, visto que en la diligencia recibida en fecha 25/04/2024, se aclara el error siendo lo correcto que el número de cedula de identidad es V-7.431.637, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“En fecha 19/09/2016, los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.637… En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.637…”

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.041, asistido por el abogado en ejercicio CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrito en el IPSA 274.798, por lo que en donde se colocó que “En fecha 19/09/2016, los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.6370…En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.6370…” siendo lo correcto que “En fecha 19/09/2016, los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.637… En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO PAEZ ALVAREZ Y LLILIANA JOSEFINA CORDERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.438.041 y V-7.431.637…” que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por DIVORCIO 185-A de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR





ACA/SA/vyto