REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000829

DEMANDANTES: ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS Y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 13.464.351, V- 10.846.485 y V- 14.998.535, de este domicilio.


ABOGADOS APODERADOS: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 19.106.285 y V- 7.409.250, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas Nro. 257.236 y 61.681, según consta en poder apud-acta de fecha 24-04-2024.

DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.732.876.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE BENITES COHIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.730.581 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 226.756.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 09 de Abril de 2024, ante la URDD Civil con su respectiva planilla de recepción de documentos (fs. 1 al 3 y anexos del folio 04 al 34), por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, CONTRA el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.732.876.
II
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 3 y anexos del folio 04 al 34, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 09 de Abril de 2024.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2024 (fs. 36), este tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Costa al folio 42 y 43, escrito de homologación, celebrada en fecha 26 de Abril de 2024, en la cual el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.732.876, debidamente asistido en este acto por el abogado EDGAR JOSE BENITES COHIL, cédula de identidad Nro. V-15.730.581 e inscrito en el IPSA bajo el número 226.756, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, cédula de identidad Nro. V-19.106.285 e inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, expusieron:

“PRIMERO: La “Parte Demandada” en la presenta causa, reconoce la existencia cierta de la Relación Arrendaticia con los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, la cual nació a través de la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), a través de Instrumento Privado tal y como se señala en el libelo de la demanda, sobre un INMUEBLE que pertenece a los arrendadores, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del “Centro Empresarial Full II”, signado con el número PB-02, ubicado en la carrera 22, esquina de la calle 22, Nro. 22-11 y 22-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (35,32 mts2), con un (1) baño.
SEGUNDO: La “Parte Demandada”, acepta y conviene la existencia de la presente demanda de DESALOJO que cursa por ante este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta en su contra por INCUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y reconoce que ciertamente incurrió en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), los propietarios del inmueble le efectuaron NOTIFICACION DE DESAHUCIO, por medio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto número KP02-S-2023-000318, donde se señalaba que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, NO SERIA RENOVADO por lo que a partir de la fecha de su culminación, que sería el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), comenzaba a gozar de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que por ley le correspondía, que sería de UN (1) AÑO, la cual finalizaba el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), fecha está en la cual debería hacer entrega formal del Local Comercial, en perfecto estado tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
TERCERO: En virtud del reconocimiento cierto de la relación arrendaticia por ambas partes y del reconocimiento del INCUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL por parte del demandado, sobre el referido inmueble, las mismas DECIDEN de mutuo acuerdo darle continuidad a la Prorroga Legal Arrendaticia, por el transcurso de UN (1) AÑO a partir de la celebración de la presente transacción judicial, la cual servirá como Prorroga Legal Arrendaticia durante este tiempo y una vez finalizado dicho lapso, ambas partes podrán celebrar, si así lo decidieren, una nueva PRORROGA en donde se deberán establecer las condiciones que se señalan en la presente transacción judicial, más las demás condiciones mínimas y legales que hubieren surgido para la fecha.
CUARTO: En vista de lo señalado en la cláusula anterior, ambas partes de común acuerdo fijan como fecha para la entrega del Local Comercial Arrendado, el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual deberá ser entregado por la “Parte Demandada”, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, tal y como fue solicitada en la presente demanda.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en este lapso de tiempo para la entrega del Local Comercial, regirán las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que forma parte de los instrumentos fundamentales consignados con esta demanda, a excepción del canon de arrendamiento, el cual, será de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 300) que comenzaran a regir a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2024. Este nuevo canon de arrendamiento será fijo hasta el mes de MAYO del año 2025 y en caso de que vencido dicho termino, ambas partes decidan celebrar una nueva transacción judicial, el canon de arrendamiento será aumentado previo acuerdo entre las partes por un año más.
SEXTO: Tanto la “Parte Demandada” como la “Parte Actora” se comprometen a no ejercer actos de perturbación ni desagravios en contra de la otra y garantizan que existirá estabilidad y respeto en el vínculo arrendaticio especial que surge a partir de la firma de la presente transacción.
SEPTIMO: La “Parte Demandada” se compromete además a continuar pagando hasta la entrega material del inmueble, todos los servicios públicos y/o privados con los cuales cuenta el mismo, además de cuidar y mantener dicho Local Comercial como un buen padre de familia.
OCTAVO: La “Parte Demandada” se compromete a través del presente acuerdo transaccional a pagar los cánones arrendaticios señalados en la cláusula QUINTA de manera íntegra y en las fechas establecidas para ello, lo que quiere decir que si llegare a pagar los mismos en partes, por un monto inferior o que no que quiera cumplir con el monto señalado, el PAGO SE CONSIDERARA COMO NO HECHO y perdería el beneficio del lapso concedido en la cláusula TERCERA de este acuerdo, quedando facultada la “Parte Actora” para solicitar la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, mediante el procedimiento de EJECUCION FORZOSA por ante este Juzgado, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Queda entendido que en caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional, de cualquiera de sus cláusulas o especialmente en lo concerniente al pago, es decir que la “Parte Demandada” deje de pagar el canon arrendaticio por DOS (2) MESES consecutivos o que pague el canon en partes, o que pague el canon fuera de las fechas previstas, o que no pague el monto acordado, así como en lo concerniente a la entrega material del inmueble en el término acordado, es decir, que no entregue en la fecha prevista en este acuerdo, la “Parte Actora” podrá solicitar que se proceda a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE mediante el procedimiento de EJECUCION FORZOSA por ante este Juzgado, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto.
DECIMO PRIMERO: Quienes suscriben el presente documento aceptan, sin reservas, cumplir el contenido del mismo, de buena fe, y en el entendido que será en beneficio común de ambas partes, tomando en cuenta que el acuerdo surge de un proceso de conciliación.
DECIMO SEGUNDO: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a los fines de revestir la presente transacción con el carácter de cosa juzgada, expidiendo copia certificada de la misma para las partes y conservando el expediente en el juzgado de la causa hasta su cierre definitivo, que será después de que la “Parte Demandada” cumpla de manera formal con lo expuesto en la cláusula TERCERA Y CUARTA de la presente transacción, donde se compromete a DESOCUPAR Y ENTREGAR el INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Quien suscribe la secretaria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la parte demandada se identificó como CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.732.876, el abogado asistente de la parte demandada se identificó como EDGAR JOSE BENITES COHIL, cédula de identidad Nro. V-15.730.581 e inscrito en el IPSA bajo el número 226.756 y el apoderado de la parte actora se identificó como ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, cédula de identidad Nro. V-19.106.285 e inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


Llegada la oportunidad para homologar la Transacción Judicial planteada, este tribunal de Municipio observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la HOMOLOGACIÓN de la Transacción Judicial celebrada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.732.876, debidamente asistido en este acto por el abogado EDGAR JOSE BENITES COHIL, cédula de identidad Nro. V-15.730.581 e inscrito en el IPSA bajo el número 226.756, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, cédula de identidad Nro. V-19.106.285 e inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la Transacción formulada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y que la facultad para transar le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, asistidos por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 257.236.

En consecuencia, habiendo manifestado las partes su voluntad de Transar en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación a la transacción formulada mediante escrito en fecha 26 de Abril de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por decisión de ambas partes, de común acuerdo se pone fin al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION formulada entre el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.732.876, debidamente asistido en este acto por el abogado EDGAR JOSE BENITES COHIL, cédula de identidad Nro. V-15.730.581 e inscrito en el IPSA bajo el número 226.756, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, cédula de identidad Nro. V-19.106.285 e inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.464.351, V-10.846.485 y V-14.998.535, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. Líbrese copia certificada de la presente sentencia para que la misma sea registrada conforma a la ley.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).

Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria

Abg. Slayne Aular
ACA/SA/AC