REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000706.
SOLICITANTES: CiudadanosAURA MARINA SANCHEZ, DEIVIS GREGORIO AGÜERO SANCHEZ y ARIZAINA PASTORA AGÜERO SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.073.801, V-9.854.354 y V-11.599.346 respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 147.113
MOTIVO:CESIÓN DE DERECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente solicitud por CESIÓN DE DERECHO, presentada en fecha 13 de Marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civilesde la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De este modo, efectuado el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 14 de Marzo del año 2024 dicto auto concediéndole entrada a la presente solicitud.
-II-
UNICO.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Ahora bien, en el caso bajo estudio los ciudadanos AURA MARINA SANCHEZ, DEIVIS GREGORIO AGÜERO SANCHEZ y ARIZAINA PASTORA AGÜERO SANCHEZ anteriormente identificados, solicitan a este despacho que sea impartida homologación a la cesión de derechos realizada en el escrito libelar sobre un terreno propio y las bienhechurías construidas sobre él, propiedad de la ciudadana AURA MARINA SANCHEZplenamente identificada en su condición de cedente, al respecto este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina estable que la cesión de derecho sobre un bien inmueble, es un acto jurídico por el cual una persona transfiere a otra el uso y disfrute de una propiedad, sin perder la titularidad de la misma (cesión con reserva de usufructo), pudiendo tener este acto una contraprestación económica o no.
De este modo, que la cesión de derechos es la trasmisión de un derecho real o de crédito mediante título a otra persona. En este negocio jurídico el cedente le otorga al cesionario los títulos que tiene sobre algo, es decir, implica que recibe los derechos convirtiéndose en el nuevo propietario (con limitaciones, sin son establecidas por ejemplo, un usufructo vitalicio) de lo cedido.
Ahora bien, esclarecida dicha acción es pertinente establecer la procedencia de la misma, teniendo en consideración las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico al órgano jurisdiccional, así como el hecho fundamental de la existencia de un contrato escrito que refleje las condiciones de la cesión, garantizando la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso.
Así las cosas, el procedimiento de protocolización de una cesión de derecho en nuestra nación se encuentra regulado por el Código Civil, y otras leyes especiales como la Ley de Registros Públicos y Notaria. Por su parte el Código Civil, en su articulado establece lo siguiente:

Artículo 1.935: “La cesión de bienes puede ser convencional o judicial”.(Negritas propias de este Tribunal).

A este tenor,los artículos 1.936 y 1.937 del referido texto adjetivo disponen lo siguiente:
Artículo 1.936: “La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencia de desgracia inevitable, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores; este beneficio no se puede renunciar”.

Artículo 1.937:“Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil”. (Negritas propias de este Tribunal).

De lo anterior, se determina que la cesión judicial de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de lo que le pertenece, a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
No obstante, para que la cesión de los derechos sobre un inmueble realizada de forma convencional sea legalmente valida y oponible a terceros, es necesario protocolizarla por ante el Registro Inmobiliario del Estado en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo así el presente caso. Ahora bien, los accionante de auto erróneamente fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 1.934 y 1.935 del Código Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 789 y 790 del Código de Procedimientos Civil toda vez, que quien aquí decide, constata que los argumentos de hecho no se circunscriben a lo fundamentado, y mucho menos a lo supuesto de derecho establecidos en el texto adjetivo. Esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, el cual reza lo siguiente:

Artículo 46:“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
…OMISIS…
2.Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derechode enfiteusis o usufructo.(Negritas propias de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la pretensión de los solicitantes radica en la cesión de los derecho sobre unos inmuebles constituidos sobre unas parcelas de terreno propio según constan en documentosprotocolizados el primero, por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 201, de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro de fecha 30 de Septiembre del año 2014, y el segundo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2016.296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8422 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 01 de Julio del año 2016, anexados con las letras “C” y “D” y corren inserto a los folios 09 al 14 y 15 al 21 respectivamente del presente expediente, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 46 numeral 2 de la Ley del Registros y Notarías, desprendiéndose que la autoridad competente es la administración pública, específicamente el Registro Público respectivo por la ubicación de los inmuebles, que a su vez pertenece al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.). En consecuencia, conforme al primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así quedara establecida en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por CESIÓN DE DERECHOS, intentada por los ciudadanosAURA MARINA SANCHEZ, DEIVIS GREGORIO AGÜERO SANCHEZ y ARIZAINA PASTORA AGÜERO SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-4.073.801, V-9.854.354 y V-11.599.346 respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.

En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.