REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, MIERCOLES (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.710.803 y V.-13.524.781, domiciliados en Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.755, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO –
SENTENCIA DEFINITIVA.


II
NARRATIVA
En fecha 08-03-2024, se recibió para la distribución por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal con la distribución Nº 1717 la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.710.803 y V.-13.524.781, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.755, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. (Folios del 1 al 12).
Por auto de fecha 13-03-2024, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con el artículo 185 del Código Civil,
con fundamento en las facultades que le confiere las Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se Admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas Costumbres y al Orden público, se Ordenó Notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA . (Folio 13 y su vuelto).
En fecha 15-03-2024, los ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ; debidamente asistidos por la ciudadana abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, presentes ante este Juzgado y en presencia del ciudadano JUEZ TITULAR ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ y la ciudadana SECRETARIA TITULAR ABG. LUISA FABIOLA PEREZ CASTRO, RATIFICAN en todo y en cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio, quedando en Acta. (Folio 14; folio 15 y su vuelto).
En fecha 21-03-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).
Este es en resumen el historial de la presente controversia.

III DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir. En la presente solicitud de los cónyuges ciudadanos: RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ; ya identificados, expusieron:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS: PRIMERO: DEL MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil en fecha Once (11) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 14, correspondiente al año 1996, la cual anexo en copia certificada signada con la letra “A”. SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Sector Mucumbu Medio, calle los Díaz, casa S/N de la ciudad de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: DE LOS HIJOS: Producto de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres: MANUEL ALBERTO GUILLEN GUTIERREZ y RAISMARY ALBERCI GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.853.867 y V.- 26.587.810, conforme copias certificadas de las Actas de Nacimiento y fotocopias de las Cedulas de identidad que agregamos marcadas con la letras “B”, “C” y “D”. CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Se adquirieron los siguientes bienes: “… Los derechos y acciones equivalentes al 60% sobre un lote de terreno de agricultura y cría, con las mejoras de una casa, conuco y potrero, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) aproximadamente; Un lote de terreno de agricultura de aproximadamente tres (3) hectáreas; Un lote de terreno para agricultura y cría; Los derechos y acciones equivalente al 50% sobre un lote de terreno para agricultura y cría; Un lote de terreno para agricultura, con las mejoras de una casa para habitación compuesta de dos piezas y cocina, techada de zinc, paredes de bahareque y pisos de cemento y madera; El resto de un lote de terreno; Los derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre un lote de terreno; Los derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre otro lote de terreno; Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa : 403TAL, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1979, Color Verde dos Tonos, Clase: Camión, Tipo Estacas, Uso: Carga; Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa : LBB455, Marca Volkswagen, Modelo Brasilia, Año 1974, Color Vino tinto, Clase Camioneta, Tipo : Ranchera, Uso: Particular…”. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, es nuestra voluntad y mutuos consentimiento disolver el vínculo matrimonial que nos une, para que cada quien haga su nueva vida, basándonos en nuestra expresión de voluntad del individuo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 446-14, de fecha 15 de mayo del año dos mil catorce (2014), que estableció: “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como expresión de su libre voluntad y en consecuencia , nadie puede estar obligado a permanecer casado…”Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos conyugues o al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común entendida esta como la obligación de los conyugues a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. CAPITULO II: PETITORIO. Por los motivos antes expuestos, acudimos formalmente ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por ser esta nuestra voluntad y mutuo consentimiento de no continuar casados. Todo de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 que realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil: “. Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las Causales del Divorcio contenida en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”. Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que invocamos .CAPITULO III: FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 2, 26, 51,257 de nuestra Carta Magna y en los Criterios Jurisprudenciales Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, y Sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, ampliamente desarrolladas por las sentencias Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916 de la misma Sala, y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, Expediente Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. CAPITULO IV: DOMICILIO: Finalmente indicamos como domicilio de los solicitantes la siguiente dirección: La del conyugue: Sector el Tejar, Calle Principal, casa s/n, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Correo Electrónico: guillenmendozaramonalberto68 @gmail.com. Teléfono 0414-7357424. La de la conyugue: Sector Mucumbu Medio, calle los Díaz, casa s/n, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0412-64985528. Correo Electrónico: gutierrezmilagros762@gmail.com. CAPITULO IV: DOMICILIO PROCESAL: A los efectos de la presente solicitud señalamos como domicilio procesal la Avenida Bolívar Nº 58 de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0412-1606582. Correo Electrónico: morenofdexye@gmail.com. Código Postal: 5138.Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Y que una vez firme la sentencia de divorcio, del auto de admisión y de la Sentencia.”.

IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 04, 05, 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los conyugues RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ; por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Acta Nº 4 de fecha 11-05-1996. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 07 y 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Fotostática Certificada de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MANUEL ALBERTO GUILLEN GUTIÉRREZ; por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Acta Nº 108 de fecha 01-04-1996; Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de hijo legítimo de los ciudadanos conyugues RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 09 del presente expediente Copia Fotostática Certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana RAISMARY ALBERCI GUILLEN GUTIÉRREZ; por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Acta Nº 370, folio 132 de fecha 24-11-1997; Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo de hija legítima de los ciudadanos conyugues RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio 10 del presente expediente Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, titula de la cedula de identidad Nº V- 13.524.781; RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA, titula de la cedula de identidad Nº V- 10.710.803; MANUEL ALBERTO GUILLEN GUTIERREZ, titula de la cedula de identidad Nº V- 24.853.867 y RAISMARY ALBERCI GUILLEN GUTIERREZ, titula de la cedula de identidad Nº V- 26.587.810. Este Juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna y valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra en el folio 14 del presente expediente Escrito de Ratificación de Divorcio presentados por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ratificando en todo y en cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio, por ser cierto su contenido y las firmas que aparecen en la solicitud. Este Juzgador valora el anterior documento como privado, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en la presente solicitud los ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 14, correspondiente al año 1996 que anexaron marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector Mucumbu Medio, calle los Díaz, casa s/n, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, señalan que dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: MANUEL ALBERTO GUILLEN GUTIERREZ y RAISMARY ALBERCI GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.853.867 y V.- 26.587.810, conforme copias certificadas de las Actas de Nacimiento y fotocopias de las Cedulas de identidad que agregamos marcadas con la letras “B”, “C” y “D”, obtuvieron bienes muebles inmuebles; y que debido a que es la voluntad y mutuo consentimiento de ambos, de disolver el vínculo matrimonial que los une , para que cada quien haga su nueva vida , basándonos en la expresión de voluntad del individuo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, es por lo que solicitan el Divorcio Por Mutuo Consentimiento acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ratificado en sentencia 1710 de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015).
Al respecto observa este Juzgador, que vista la voluntariedad de los conyugues a la fecha en que presentaron la Solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento; y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio, la solución como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 de
Nuestra Carta Magna. Así las cosas, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento planteada por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
Atendiendo a la Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil
Quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgador que se establecen varios requisitos para la declaratoria del Divorcio Por Mutuo Consentimiento y que este Juzgador debe verificar si se cumplen los mismos:
1) Los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial: En el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en el sector Mucumbu Medio, calle los Díaz, casa s/n , de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Presentar la solicitud por mutuo consentimiento y no tener hijos menores de edad: Al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA y MILAGROS DEL CARMEN GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal Por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.




PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos y la ratificación que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento; y disolver el vínculo familiar, para que cada quien haga su nueva vida debido a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres, este Tribunal, Declarará el Divorcio Por Mutuo Consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.