Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Tres (03) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024)

213º y 165º

Sentencia Interlocutoria Nº S-018-2024.-
Solicitud Nº 2024 -011.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de apertura de libros de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), realizado como fue el sorteo de Ley ante el tribunal distribuidor, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el número Nº 2024-011, por auto de esa misma fecha, donde se acordó que lo concerniente a su admisibilidad sería decidido dentro del lapso procesal allí fijado, actuación que riela al folio veintiuno (21) vto.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: FIDIAS MARINO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-08.075.979, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DE LIBROS DE COMPAÑÍA ANONIMA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió SOLICITUD DE APERTURA DE LIBROS DE COMPAÑÍA ANONIMA incoada por el ciudadano: FIDIAS MARINO MORALES VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, plenamente identificado, realizado como fue el sorteo de Ley ante el tribunal distribuidor, en veinte (20) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos, dándose entrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), folio veintiuno (21), donde solicita el peticionante, se aperture los libros de la compañía anónima antes citada.-

Consta en autos escrito de solicitud y sus anexos, que corre de los folios uno (01) al veinte (20) ambos inclusive; donde además se encuentra anexo dos (02) libros identificados como SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A, RIF: J-31344265-8, uno de ellos para el LIBRO DIARIO y el otro para LIBRO MAYOR, contentivo cada uno de doscientos (200) folios.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de OFICIO a revisar su competencia.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


Destaca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). El lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda es el que va a determinar en este caso la competencia del territorial, es preciso también en este supuesto, que el solicitante para el caso en cuestión, se encuentre en el mismo lugar donde se halle el asiento principal de sus negocios e intereses, ello así destaca el Código Civil que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Art 27 Código Civil). El Dr Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, año 2009, Pág. 220 en interpretación al artículo 40 citado, expone: “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo,,,Omissis,,, El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por lo tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Para el caso en cuestión, de acuerdo a la norma adjetiva invocada, así como la cita doctrinal; la competencia del tribunal viene dada por el domicilio del solicitante, de igual manera el domicilio de la firma comercial bajo la cual figura el SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A, es la Carrera Cuarta, El Llano, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Preciso destacar que la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia y la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia. La competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos.-

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). La competencia por el territorio, señala la norma, que podrá derogarse por convenio de las partes, para cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, ahora bien esa derogatoria potestativa de las partes, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine. Así entonces, la aludida compañía SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A, posee su domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y no en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera donde es competente este Tribunal.-


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


El solicitante, ciudadano: FIDIAS MARINO MORALES VIVAS y LA COMPAÑIA ANONIMA “SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A”, identificados en autos plenamente, poseen su domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido el solicitante cómo la Compañía, poseen su residencia fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal por el territorio, más aún por tratarse la competencia por el territorio de estricto orden público, considera quien aquí decide que la solicitud debe sustanciarse en el lugar donde se halle el domicilio del peticionante y la Compañía en cuestión, de lo contrario se estarían derogando los poderes de indagación consentidos al juez en interés público, no pudiendo la parte interesada solicitar lo requerido por él, en un tribunal distinto al que por naturaleza le corresponde.-

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). En efecto, quedó demostrado que, indudablemente uno de los requisitos esenciales para que proceda la solicitud, es que el peticionante este domiciliado dentro de la jurisdicción del tribunal donde se intente la acción, más aún cuando el domicilio de la ut supra Compañía es el mismo del solicitante, correspondiendo al órgano judicial del lugar de su domicilio o residencia, en este caso al que corresponda por distribución, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de la presente solicitud, son los del Municipio del lugar donde se hallan domiciliados los interesados, en consecuencia, este tribunal declina su competencia al Tribunal de Municipio que corresponda por Distribución en el Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que por distribución le corresponda. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (RVR-1960) (Mateo 5: 6, 6:33).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 40 Y 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la SOLICITUD DE APERTURA DE LIBROS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “SUPERMERCADO CUATRO ESQUINAS C.A”, que posee su domicilio en la Carrera Cuarta, El Llano, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, intentada por el ciudadano: FIDIAS MARINO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-08.075.979, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para continuar conociendo de la solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 40, 47, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal que por distribución le corresponda en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme, la solicitud continuará su curso de Ley ante el Juez competente, todo de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación de la parte accionante por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente interlocutoria no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar la publicación del presente fallo así como el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-

En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia interlocutoria definitiva en el expediente de la solicitud identificado con el Nº 2024-011, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de cuatro (04) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-