REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Abril de 2024
213° y 165°
SOLICITUD Nº: 1628-2024.-


DEMANDANTE: Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.742, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 04, Sector 02, Casa 01, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Montilla Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.598; domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Avenida Juan Fernández de León, al lado del antiguo INAVI, Teléfono N° 0426-9470624.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/03/2024, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.742, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 04, Sector 02, Casa 01, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, contra el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.598; domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Avenida Juan Fernández de León, al lado del antiguo INAVI, Teléfono N° 0426-9470624, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha trece de marzo del presente año (13/03/2024) se le dio entrada y se instó a la parte demandante a consignar actas de nacimientos de los hijos y copia fotostática certificada del acta de matrimonio (folio 05).

En fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), comparece la ciudadana Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla, asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ya identificadas en autos, y mediante diligencia subsana lo peticionado por este Tribunal por auto de fecha 13/03/2024 (folios 06 al 08).

En fecha dieciocho de marzo del presente año (18/03/2024), fue admitida, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así mismo se libro la citación mediante Boleta al ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez (folios 09 al 11).

El Alguacil en fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024), a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 12 y 13).

El Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha nueve de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024) Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez, demandado de autos (folios 14 y 15).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha 08 de Septiembre contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 308, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 04, Vereda 10, Sector 02, Casa N° 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…que desde hace algún tiempo nuestra relación se ha deteriorado debido a la desavenencia, conflictos, desatención y discusiones, surgidas entre nosotros desde hace tres (03) años aproximadamente, que estamos separados, situación que ha generado que le pierda el amor a mi cónyuge, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con él, no siento afecto por él, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación..,”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática simple de Certificado de Matrimonio, expedido en fecha 08/09/2012, por la ciudadana, Lcda. Adriana Morales de León, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03), y al adminicularla con la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 308, expedida en fecha 12/03/2024, por la ciudadana T.S.U. Belkys Coromoto Vásquez Briceño, en su condición de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 07 y 08), que al tratarse de un documento expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla y Wilmer Antonio Montilla Márquez, desde la fecha 08/09/2012. Y así se establece.

2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-10.051.742 y V-10.728.598, de los ciudadanos Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla y Wilmer Antonio Montilla Márquez (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 308, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.598, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Wilmer Antonio Montilla Márquez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yuglisa Del Carmen Medina de Montilla y Wilmer Antonio Montilla Márquez, antes identificados en fecha 08/09/2012, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 308; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juego de copias fotostáticas certificadas solicitada. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
Conste.- (Scria).





Solicitud Nº 1628-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-