REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 03 de Abril de 2024
213° y 165°


SOLICITUD Nº: 1631-2024.-


SOLICITANTES: Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.766 y V-14.205.867 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 14 de Mayo, Calle 2, Casa S/N; y la segunda en el Barrio Unión, Calle 5, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Francisco Javier Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.014.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 18/03/2024, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.766 y V-14.205.867 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 14 de Mayo, Calle 2, Casa S/N; y la segunda en el Barrio Unión, Calle 5, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Francisco Javier Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.014, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose a lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20/03/2024 se le dio entrada y fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 04 y 05).


El Alguacil en fecha 26/03/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 06 y 07).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito “…que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de julio del año dos mil seis (21/07/2006); por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 97, marcada con la letra “A”…” (Folio 01 fte. y vto.).

Continúan arguyendo “…que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Calle 5, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente, pero desde el mes de julio del 2020, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, hasta el día de hoy, motivado a razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres, ya que cada día se hizo imposible la continuación de su convivencia, donde ambos empezaron a sentir un desamor y no habiendo podido superar dicho obstáculo, por lo que decidieron que lo mejor era separarse de mutuo acuerdo, es decir separarse de hecho, respetándose como ciudadanos civilizados, llevando a cabo su separación sin vida marital en común, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos, en la cual no tienen interés alguno...”

En su unión matrimonial no procrearon hijo alguno; y que tampoco adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.

Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra mencionados; peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 97, expedida en fecha 21/11/2023, por la ciudadana, Abg. Willmary Del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 02) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, desde la fecha 21/07/2006. Y así se aprecia.


2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-17.602.766 y V-14.205.867, de los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González (folio 03), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nro. 97, que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, debidamente asistidos por el profesional del derecho Francisco Javier Zambrano Ramírez, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Junior Alexander Pérez Torrealba y Joana Josefina Pérez González, ya identificados; en fecha 21/07/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 97; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría, cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Conste.- (Scria).

Solicitud Nº 1631-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-