REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Abril de 2024
213° y 165°

SOLICITUD Nº: 1629-2024.-

DEMANDANTE: Yaneth Coromoto Venegas Venegas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.035, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

PARTE DEMANDADA: Pablo Segundo Terán Salas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.039, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; teléfono: 0412-9493380.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/03/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Yaneth Coromoto Venegas Venegas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.035, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, contra el ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.039, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; teléfono: 0412-9493380, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha 13/03/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la citación del ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).
En fecha 20/03/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Pablo Segundo Terán Salas; a través de nota de whatsapp al número telefónico: 0412-9493380, asimismo se le remitió en formato PDF la Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 11 y 12).

En fecha 20/03/2024, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, la cual fue recibida vía correo electrónico (folios 13 y 14).

Por auto de fecha 21/03/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:30 DE LA MAÑANA (folio 15).

El Alguacil en fecha 26/03/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 16 y 17).

En fecha 26/03/2024, la Abogada María Milagros Quintero, suscribe diligencia mediante la cual informa no poder asistir a la Audiencia Oral fijada para hoy, y solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia (folio 18).

Por auto de fecha 26/03/2024, este Tribunal fijó una nueva oportunidad para realización de la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:30 DE LA MAÑANA (folio 19).

Mediante Acta de fecha 03/04/2024; este Tribunal dejó constancia que se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Yaneth Coromoto Venegas Venegas, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero y el demandado Pablo Segundo Terán Salas, a través de video llamada vía Whatsapp; quien presenció el acto y manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y, en este sentido se declaró con lugar el divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 20 al 22).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yaneth Coromoto Venegas Venegas, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 32.

Continua arguyendo,”…Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Las Brujitas, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: Jhonatan José Terán Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.647, y durante nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptibles de ser objeto de liquidación o adjudicación…”.

Igualmente, manifiesta que “…desde el día 01de diciembre del año 1988, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia…”

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.035, V-10.057.039 y V-21.159.647, correspondientes a los ciudadanos Yaneth Coromoto Venegas Venegas, Pablo Segundo Terán Salas y Jhonatan José Terán Venegas (folios 03, 05 y 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 32, expedida en fecha 10/09/2013, por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yaneth Coromoto Venegas Venegas y Pablo Segundo Terán Salas, desde la fecha 04/06/1988. Y así se aprecia.

3.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 422, expedida en fecha 22/10/2010,por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 06), correspondiente al ciudadano Jhonatan José Terán Venegas, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 32, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.039, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yaneth Coromoto Venegas Venegas, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Pablo Segundo Terán Salas, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yaneth Coromoto Venegas Venegas y Pablo Segundo Terán Salas, antes identificados en fecha 04/06/1988, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1629-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-