REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecisiete (17) de Abril del 2024.
Años: 213° y 165º
EXPEDIENTE 3076-2024
PARTE DEMANDANTE Pedro José Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.057.954 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Edgar Montilla Jaramillo, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.236524, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 233.891.
PARTE DEMANDADA Ruperto José Rojas Hernández y Dulce María Montaña de Rojas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.215.087 y V- 3.532.474 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Edgar Rosales Montilla, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.263.205, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 176.917.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Pedro José Rojas, asistido por el Abogado Edgar Montilla Jaramillo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Ruperto José Rojas Hernández y Dulce María Montaña de Rojas, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Ruperto José Rojas Hernández venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cedula de Identidad Número V-1.215.087, con domicilio en Campo Elias, Municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo, civilmente hábil; Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: Pedro José Rojas, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de las Cedula de Identidad Número: V-10.057.954, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa y civilmente hábil; una casa de habitación en terreno de propiedad Municipal, parte de mayor extensión, la respectiva vivienda consta de una sala, una cocina, dos cuartos, un baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, con un área total de Cuarenta y cuatro metros cuadrados, con setenta y un centímetros (44,71 mts.?), ubicado en el sector la manga, de la ciudad de Biscucuy municipio Sucre, estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Ocupación de Ruperto José Rojas Hernández; Sur: Ocupación de Antonio María Berrios; Este: Ocupación de Vicente Pérez; Oeste: Vereda de acceso. Lo que aquí vendo, me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, bajo el Numero cuarenta y cinco (45), folios del 1 al 3, Protocolo primero (1), Tomo uno (1), cuarto trimestre del año 1993; el precio de la presente venta es por la cantidad de tres mil quinientos dólares (5.3.500,00); al valor de la tasa Banco Central de Venezuela de la presente fecha y que el comprador cancela al vendedor en efectivo; y el vendedor acepta a su entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo Dulce María Montaña de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 3.532.474, en mi condición de esposa de Ruperto José Rojas Hernández, ya identificado, doy mi consentimiento para que se efectúe la venta en los términos antes señalados. Y yo Pedro José Rojas anteriormente identificado Declaro: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo firmamos y otorgamos en Biscucuy a los seis días del mes de marzo del año 2024. El Vendedor Ruperto José Rojas Hernández V- 1.215.087 (fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Dulce Maria Montaña de Rojas v- 3.532.474, (fdo) Dulce de Rojas, huellas dactilares. El Comprador Pedro José Rojas V-10.057.954 (fdo) Rojas Pedro José, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última de las citaciones de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Edgar Rosales Montilla, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 176.917, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Ruperto José Rojas Hernández y Dulce María Montaña de Rojas, identificados en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Pedro José Rojas, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:30 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-