REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, Tres (03) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7424-2024.
DEMANDANTE: LISANDRO GREGORIO MARTINEZ.
DEMANDADA: YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 30 de Enero de 2024, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2024, presentada por el ciudadano: LISANDRO GREGORIO MARTINEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.272, asistido por la ciudadana SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, Abogada en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-13.604.693, de este domicilio e inscrito Inpreabogado bajo el N° 207.252.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 15 de Noviembre del año 2016, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0532 con la ciudadana: YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.752.068, residenciada en Brisas de Tricentenaria, Calle Principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de un (01) año que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho de mi aun esposa, ininterrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde Octubre de 2023, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la Unión Conyugal, No Procrearon Hijos, en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme.

Anexo al libelo de la demanda: Copias de las Cedulas de Identidad de los cónyuges (Folio 04 y 05), Acta de matrimonio. (Folio 06).

En fecha 05 de FEBRERO de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 08).

En fecha 06 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano: LISANDRO GREGORIO MARTINEZ, asistido por SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, Abogada, inscrita Inpreabogado bajo el N° 207.252, quien consigno los emolumentos para fotocopiado y traslado del alguacil (folio 09).

En fecha 11 de Marzo de 2024, se dicta auto acordando las boletas de citación del demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 10, 11 y 12).

En fecha 20 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana: YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.752.068, asistida por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.814, consigna diligencia donde la ciudadana Yesenia Rivero, manifestó que ocurro para certificar mi consentimiento en el divorcio, que acepto, que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto dentro del lapso correspondiente; a fin de dar contestación y como en efecto acepto todos los términos. (Folio 13).

En fecha 20 de Marzo de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación firmada por la ciudadana YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES. (Folio 14 y 15).

En fecha 21 de Marzo de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la sentencia de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en las cuales, se realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, donde las causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. De acuerdo a este nuevo criterio, es que solicito el Divorcio por desafecto visto, que al folio 13 del expediente, consta, que la demandada la ciudadana: YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES, manifestó su aceptación a la Disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano LISANDRO GREGORIO MARTINEZ, identificado en autos, en consecuencia, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: LISANDRO GREGORIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana: YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES, ambos identificados en autos
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: LISANDRO GREGORIO MARTINEZ y YESENIA DAYANA RIVERO QUERALES, en fecha 15 de Noviembre del año 2016, ante el Registro Civil del municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Actas de Matrimonio Nº 0532, Tomo 1, Folio 146 al 146 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez (10:00) a,m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste.
La secretaria



Exp. N° 7424-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.